Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE ).
OCTAVO:
(...) 1º.- En cuanto a la nulidad
de las intervenciones telefónicas practicadas debemos recordar, como hemos
dicho en numerosas sentencias -por todas SSTS. 503/2013 de 19.6, 740/2012 de
10.10 el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental
que la Constitución
garantiza en el artículo 18.3. º. La Declaración Universal
de los Derechos Humanos, artículo 12, y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, artículo 17, se refieren al derecho a no ser objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia,
y el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho
al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su
correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones
telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el
Convenio Europeo, en el artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la
autoridad pública en el ejercicio de este derecho", [respeto a la vida
privada y familiar, domicilio y correspondencia], "sino en tanto en cuanto
esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una
sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad
pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención
del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los
derechos y las libertades de los demás".
2º.
La decisión sobre la restricción de este derecho se deja en manos
exclusivamente del poder judicial, concretamente, en el Juez de instrucción, a
quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio
acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá
expresarse en una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un
proceso penal. Bien entendido que las exigencias de motivación ( artículos 24.1
y 120.3 de la
Constitución ), reforzada cuando se trata de restricción de
derechos fundamentales, imponen que no sea suficiente la intervención de un
Juez, sino que es exigible que tal intervención esté razonada y justificada de
forma expresa y suficiente.
En
el momento de adoptar su decisión, el Juez ha de atender, necesariamente a
varios aspectos. En primer lugar, a la proporcionalidad, en el sentido de que ha
de tratarse de la investigación de un delito grave. Para valorar la gravedad no
solo es preciso atender a la previsión legal de una pena privativa de libertad
grave, sino además debe valorarse la trascendencia social del delito que se
trata de investigar.
En
segundo lugar, a la especialidad, en tanto que la intervención debe estar
relacionada con la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas
las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una
persona en general. En este sentido, los hallazgos casuales son válidos, pero
la continuidad en la investigación de un hecho delictivo nuevo requiere de una
renovada autorización judicial.
En
este aspecto debe delimitarse objetivamente la medida mediante la precisión del
hecho que se está investigando, y subjetivamente mediante la suficiente
identificación del sospechoso, vinculando con él las líneas telefónicas que se
pretende intervenir. Para ello es preciso que el Juez cuente con indicios
suficientes de la comisión del delito y de la participación del investigado.
Y,
en tercer lugar, a la necesidad, excepcionalidad e idoneidad de la medida, ya
que, partiendo de la existencia de indicios de delito y de la intervención del
sospechoso, suficientemente consistentes, solo debe acordarse cuando, desde una
perspectiva razonable, no estén a disposición de la investigación, en atención
a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos
fundamentales del investigado y, potencialmente, también útiles para la
investigación.
Desde
el punto de vista de la motivación del auto inicial acordando la intervención
telefónica y ausencia de los datos necesarios para restringir el derecho al
secreto de las comunicaciones es necesario tener en cuenta la doctrina del
Tribunal Constitucional, SS. 26/2010 de 27.4, 197/2009 de 28.9, y de esta misma
Sala, SS. 116/2013 de 21.2, 821/2012 de 31.10, 629/2011 de 23.6, 628/2010 de
1.7, que viene afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3
CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la
intervención o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la
adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el
juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras
del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la
propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su
adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ).
En primer
lugar, la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de
justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la
intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la
posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas
afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son
algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios
racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos
reiterado que "la relación entre la persona investigada y el delito se
manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal
Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que
precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos
objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser
accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en
segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda
inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan
consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta
indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto
pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al
secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de
contenido" ( STC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ;
171/1999, de 27 de septiembre ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001,
de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio ; 202/2001, de 15 de octubre ;
167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 261/2005, de 24 de
octubre ; 220/2006, de 3 de julio ; 195/2009 de 28 de septiembre ; 5/2010 de 7
de abril ).
A
este respecto no se trata de satisfacer los intereses de una investigación
meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede
ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir
delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la
investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se
desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre, 261/2005,
de 24 de octubre ).
Junto
con tales datos objetivos, debe determinarse con precisión el número o números
de teléfonos que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la
intervención, quien ha de llevarla a cabo y los periodos en los que deba darse
al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (
SSTC 49/1996, de 26 de marzo : 49/1999, de 5 de abril ; 167/2002, de 18 de
septiembre ; STC 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ;
136/2006, de 8 de mayo ).
En
todo caso y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma
todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación
por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse
suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que
puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el
juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ;
184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de
mayo, SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de
mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001, entre otras), han estimado
suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente
en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones
y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente
solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, que el Juzgador tomó en
consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención
telefónica.
Como
señalan las sentencias de 26 de junio de 2000, 3 de abril y 11 de mayo de 2001,
17 de junio y 25 de octubre de 2002, entre otras muchas, los autos de
autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el
contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las
intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por
referencia a los mismos, ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de
la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación
paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial ".
Como
se recuerda en la STC
167/2002, de 18 de setiembre, aunque lo deseable es que la expresión de los
indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada
directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente
motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse,
contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias
para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de
los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.
Así
pues, la motivación en cuanto a los hechos que justifican la adopción de la
medida, debe contemplar la individualidad de cada supuesto en particular, y
puede hacerlo remitiéndose a los aspectos fácticos contenidos en el oficio
policial en el que se solicita su adopción. No se trata desde luego de una
práctica recomendable, a pesar de la frecuencia con la que se recurre a ella,
pero no determina por sí misma la nulidad de lo actuado.
Asimismo
el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo cánones de suficiencia razonadora
en autos con motivación "lacónica" e incluso cuando se extiende el
auto sobe impresos estereotipados, mínimamente adecuados a las circunstancias
del caso particular, siempre que permitan reconocer unos mínimos razonadores
que den satisfacción a la exigencia constitucional ( AT. 145/99 u SSTC.
239/99 y 8/2000 ), y recogiendo esta misma doctrina constitucional, esta Sala
Tribunal Supremo ha venido a sostener que esta exigencia motivadora no es
incompatible con una economía de razonamientos ni con una motivación concisa,
escueta y sucinta, porque la suficiencia del razonamiento no conlleva
necesariamente una determinada extensión, ni determinado vigor lógico o una
determinada elegancia retórica ( STS. 4.3.99 ).
En
el caso presente la intervención telefónica fue acordada por auto de 21.7.2010
del Juzgado Instrucción 23 de Madrid, DP. 4422/2010 (folios 230-231), en base
al oficio de la misma fecha del Grupo I -Secuestros y Extorsiones-, Brigada
delitos contra la personas, Unidad Delincuencia Especializada y Violenta,
Comisaría General Policía Judicial, Cuerpo Nacional de Policía (folios 12 a 14), por el que se
solicitaba la intervención de dos teléfonos por haber recibido comunicación del
Agregado de Interior de España en la embajada de Varsovia (Polonia) en la que
comenta que se han puesto en contacto con esa agregaduría y con carácter de
urgencia, la oficina de investigación Polaca en el que se pone en conocimiento
hechos presuntamente delictivos que pudieran estarse cometiendo en España,
concretamente un secuestro y detención ilegal en España y que debido a su
extremada urgencia y la de correr riesgo la vida de una persona precisa de un
apoyo policial y judicial de nuestro país.
Así
se destaca como en una investigación policial como la delincuencia relacionada
con la droga de la CBS
de Gdauk se tuvo conocimiento de que una persona buscada por la oficina de
Cooperación Policial internacional de la Policía Polaca , por
una Orden Europea de detención y Entrega, cuyo nombre es Feliciano se
encontraba escondido en un piso alquilado en España (sin tener claro la ciudad
y localidad) y estaría vigilando a otra persona que se encuentra secuestrada y
sufriendo torturas y malos tratos físicos, peligrando incluso su vida.
Feliciano estaría utilizando nombre falso. Miguel.
Se
detalla asimismo que el presunto secuestrado es conocido por los apodos de
" Pelirojo "y " Cachas ", y que estuvo ingresado en la
cárcel de Brze en Polonia, y como la policía polaca ha tenido conocimiento de
estos hechos por conversaciones telefónicas intervenidas en una investigación
en Polonia, con un teléfono móvil español NUM006 y otro teléfono móvil polaco
NUM007, pero ubicado en España, conversaciones en las que uno de los
investigados polacos hable con su hermano, el citado Feliciano, quien le
manifiesta que se encuentra en España, sin señalar el lugar concreto, y que se
encuentra "custodiando" a otro ciudadano polaco al que tienen
secuestrado por un tema de ajuste de cuentas, y de las que se concluye que esta
persona ha sido torturado, pudiendo encontrarse en un estado muy grave,
corriendo incluso riesgo su vida.
Motivos
por los que y debido a esa solicitud de agentes de la Policía de Polonia, se
solicita la intervención de aquellos teléfonos móviles, adjuntando a la
solicitud los escritos de la
Agregaduría.
Siendo
así en modo alguno puede entenderse que el auto judicial de 21.7.2010 que
remitiéndose al oficio policial acordó la intervención por el plazo de un mes
con la obligación de dar cuenta del resultado de tal intervención, fuese una decisión
inmotivada, y por el contrario se ajustó a los principios de proporcionalidad,
especialidad, necesidad, excepcionalidad e idoneidad.
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