Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE ).
QUINTO:
(...) 2º)Y en relación a la falta
de interprete, ciertamente hemos dicho en STS. 30.12.2012, con cita de las
SSTC. 9/84, 74/87 y 71/88 que "El Derecho positivo español, en esta
materia de nombramiento y designación de intérpretes, para facilitar y
posibilitar la comunicación de los llamados ante la justicia penal y sus
colaboradores no es, en efecto, completo. El art. 398 de la L. E. Crim. provee en cierto
modo a esta necesidad al establecer que «si el procesado no supiera el idioma
español o fuese sordomudo se observará lo dispuesto en los arts. 440, 441 y
442» de dicha Ley. Estos preceptos regulan el nombramiento de intérpretes y la
forma de realización del interrogatorio del testigo, del procesado o de
cualquier persona que precise su asistencia. En el mismo o parecido sentido se
pronuncian los arts. 785 -actual 762.8ª reformado Ley 38/2002 para el
procedimiento abreviado y el 711, ya en la fase del juicio oral, entendiéndose
que tal precepto, por natural analogía y sentido final, es aplicable al
inculpado o acusado. Por otra parte, y en aplicación estricta a detenidos o
presos, el art. 520 de la misma Ley sienta el derecho a ser asistido de intérprete
respecto del extranjero que no comprenda o no hable el español, derecho éste
que este Tribunal, en su STC 74/1987, de 25 de mayo, lo ha interpretado como
extensivo a los españoles que no conozcan suficientemente el castellano,
valorando no sólo el derecho y deber de conocerlo ( art. 3 C . E.), sino el hecho
concreto de la ignorancia o conocimiento precario del castellano, en cuanto
afecte al ejercicio de un derecho fundamental, cual es el de defensa ( art. 24 C . E.).
En
este sentido la
Comisión Europea ha indicado (informe de 18 de mayo de 1977,
serie B, Vol. XXVII) que la finalidad de este derecho es evitar la situación de
desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua y porque
es un complemento de la garantía de un proceso justo y de una audiencia
pública, así como de «una buena administración de justicia». Doctrina que se
repite en la Sentencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 28 de noviembre de 1978
(caso Luerdecke Belkacen y Koc). No cabe duda que esas normas y doctrina han de
relacionarse con las demás reglas contenidas en los mismos y citados preceptos,
tanto por su conexión lógica, como por su idéntica finalidad, es decir, la
consecución de un proceso justo. En este sentido hay que aludir al derecho del
detenido a ser informado de la acusación en una lengua que comprenda [art. 6.3 a ) del Convenio; 14.3 a ) del Pacto], al de
disponer de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa [6.3
b) del Convenio; 14.3 b) del Pacto, y al de ser asistido por un defensor
elegido o, en su defecto, por uno designado de oficio [6.3 c) y 14.3 d)
respectivamente]. El TEDH en sentencia de 13 de mayo de 1980 (caso Ártico )
indica que este precepto "consagra el derecho de defenderse de manera
adecuada... derecho reforzado por la obligación por el Estado de proporcionar
en ciertos casos una asistencia jurídica gratuita. Lo expuesto ha de llevar a
la conclusión de que el derecho a interprete en las causas o procesos penales
ha de ser considerado desde una perspectiva global o totalizadora en atención
al fin para el que está previsto, es decir el de una defensa adecuada para la
obtención de un proceso justo, en este sentido, hay que valorar y enfocar
circunstancias concretas, independientemente de su calificación técnica,
procesal o de su inserción en un trámite de este orden, mirando solo la
finalidad de defensa y a la protección que nuestra norma fundamental otorga al
derecho en cuestión que, como se dijo en la STC. 74/87, debe entenderse comprendido en el
art. 24.1 en cuanto dispone que en ningún caso pueda producirse indefensión.
En
igual sentido la STS.
535/2012 de 26.6, analiza la especial relevancia de la Directiva 2010/64/UE,
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20.10.2010, relativa al derecho a
interpretación y a traducción de los procesos penales, que aún cuando posterior
a los hechos enjuiciados -julio 2010- puede servir de guía en la interpretación
del derecho reconocido en el art. 6 CEDH, en orden a la traducción e
interpretación para aquellas personas que no hablan o entiendan la legua del
procedimiento.
Pues
bien el art 2º de la
Directiva establece que el derecho a interpretación y
traducción en los procesos penales se aplicará a cualquier persona a partir del
momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su
conocimiento, mediante notificación oficial o de otro modo, que es sospechosa o
está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del
proceso.
Aun
cuando la Directiva
no cite de modo expreso la entrada y registro, es claro que como diligencia que
afecta a los derechos fundamentales de una persona sospechosa de haber cometido
una infracción penal y cuyo resultado puede ser utilizado como prueba en su
contra, el derecho del imputado a la interpretación integrado en su derecho de
defensa aconseja que se practique con intérprete, en caso de conocerse
previamente el desconocimiento del idioma español por parte del imputado, y
siempre que no lo impidan razones de urgencia, dada la especial naturaleza de
la diligencia o la imposibilidad de disponer de un intérprete del idioma del
imputado.
Ahora
bien, como ha señalado la STS.
319/2008 de 4.6 no es suficiente con constatar que un inculpado es extranjero y
precisa de intérprete en la práctica de una diligencia de entrada y registro
para reputar vulnerado el derecho constitucional de defensa, es preciso que la
ausencia de intérprete haya ocasionado una real y efectiva indefensión.
Se
trata de una diligencia en la que no es precisa la presencia de Letrado y que
se lleva a cabo, ordinariamente con urgencia, en presencia de los interesados
pero en contra de su voluntad, bajo el control jurisdiccional asegurado por la asistencia
del Secretario. Su objeto es la recogida de efectos, y no las manifestaciones
de los acusados, por lo que cualquier prueba de ella derivada es objetiva, e
independiente de la comprensión o no por parte de los imputados de la lengua
del procedimiento. El auto que la acuerda no es susceptible de ningún recurso
que pueda suspender la diligencia, por lo que ninguna oposición puede deducirse
frente a su notificación, con independencia de que se trata de un acto
concluyente que es fácilmente comprendido por cualquier ciudadano, aun
desconociendo el idioma del procedimiento. La parte recurrente no señala haber
observado ninguna irregularidad en la diligencia o actuación con la que pudiera
manifestar disconformidad, o que le haya ocasionado algún perjuicio, al margen
del hallazgo de los 3,540
gramos de hachís. La declaración de los imputados se
recibió mas tarde, con la presencia del intérprete y letrado, revestida de
todas las garantías, sin que conste que los imputados pusieran en conocimiento
del Letrado ninguna irregularidad o perjuicio que se pudiera deducir de la
diligencia de entrada y registro por el hecho de que se realizase sin
intérprete, para que el Letrado pudiera hacerlo llegar al Juez Instructor o al
Tribunal enjuiciador.
En
el caso presente, concurre además la circunstancia de que en el acta del
registro, folio 21 la
Secretaria Judicial hizo constar que la letrada presente,
hace de interprete de ingles, mostrando Enrique su conformidad, quien
manifiesta conocer dicho idioma. Consecuentemente ninguna indefensión se
produjo al recurrente que pudo, a través de la letrada efectuar las
observaciones que hubiera considerado necesarias para su defensa. La queja del
recurrente, deviene, por lo expuesto, inaceptable.
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