Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE ).
SEXTO:
(...) Ciertamente es doctrina de
esta Sala SSTS. 503/2013 de 19.6, 391/2010 de 6.5, y del Tribunal
Constitucional 133/2011 de 18.7, que a falta de prueba directa de cargo, la
prueba indiciaria es valida para enervar el derecho a la presunción de
inocencia siempre que exista una mínima actividad probatoria realizada con las
garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de la cual
quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los
mismos (por todas SSTC. 1/2009 de 12.1, 108/2009 de 11.5, y 25/2011 de 14.3 ).
Ahora
bien el Tribunal Constitucional considera necesario precisar a continuación que
no es función de este tribunal adentrarse en la valoración de la actividad probatoria
practicada en un proceso penal conforme a criterios de calidad o de
oportunidad, sino únicamente la de controlar la razonabilidad de la inferencia
a partir de la cual los órganos judiciales concluyeron la culpabilidad de los
remitentes, de modo que solo podrá considerarse vulnerado el derecho a la
presunción de inocencia cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta
que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de
ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre,
111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de
octubre ; 25/2011, de 14 de marzo ).
Por
tanto el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la
inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde
el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los
indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no
llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no
siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o
imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente,
puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de
inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las
garantías del acervo probatorio.
En
este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007,
partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o
inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no
concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad
de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una
debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de
la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su
objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio
que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que
usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
En
el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el
hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla
insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si
a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la
prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y
objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.
En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial
actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda
razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de
16.4 ).
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