Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
CUARTO.- (...) Alega la recurrente que el acuerdo
comunitario infringe la Ley
de Costas 7 y 91.2, al cerrar la puerta de acceso en un muro que está
construido sobre suelo de dominio público, por lo que el acuerdo sería nulo de
pleno derecho por infringir el art. 18 de la LPH.
Ciertamente
la doctrina de esta Sala apunta a la posible nulidad de pleno derecho en los
casos de contravención por los acuerdos comunitarios de otra ley que no sea la
de Propiedad Horizontal.
"Con
igual posición, la STS
de 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073), en su fundamento de derecho tercero, en
el párrafo segundo, dice lo que se expone acto continuo: La doctrina
jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia SSTS de
24 de septiembre de 1991 (RJ 1991/6278 ), 26 de junio de 1993 (RJ 1993/4789 ),
7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147 ) y 26 de junio de 1998 (RJ 1998/5018) sobre
la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad
horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990),
la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta
Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 (RJ 2002/4152 ),
25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200 ) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212)
explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y
recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el
recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos
que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o
de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave
calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros
acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no
tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser
contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan
de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo
6 del Código Civil, y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo
(...). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la
infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea
jurisprudencial ya superada. Antes al contrario el criterio sostenido, no sólo
es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley
8/1999, de 6 de abril, en el sentido de someter la impugnación de acuerdos
contrarios a la Ley
o a los Estatutos de la
Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal,
con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el
abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos".
De
esta doctrina jurisprudencial se deduce que los acuerdos comunitarios sobre
alteración de elementos comunes, que se hayan adoptado por mayoría, pese a
requerir la unanimidad, quedarán convalidados si no se recurren en el plazo
establecido, al tratarse de una infracción de la Ley de Propiedad Horizontal ( arts. 15 a 18 de la LPH ) ( STS. 27/2/2013, rec.
1023 de 2010 ).
Aplicada
la doctrina al caso de autos, debemos declarar que no nos encontramos ante una
violación de la Ley Costas ,
pues lo acordado por la
Comunidad al cerrar la puerta existente en el muro de cierre
de la urbanización, no es un acto de ocupación del dominio público, pues esta
ya estaba detentado por la
Comunidad con la verja existente y anclada al muro, como bien
se declara en la sentencia del Juzgado, no contradicha, en este aspecto, por la
resolución recurrida de la Audiencia Provincial.
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