Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
TERCERO.-
(...) 1. La Ley 3/1991, de 10 de enero,
Competencia Desleal (LCD), según señala su EM es un instrumento de ordenación y
control de las conductas en el mercado. Afirma que para que exista acto de
competencia desleal basta con que se cumplan dos condiciones previstas en el
párrafo primero del art. 2 : que el acto se realice en el mercado (es
decir, que se trate de un acto dotado de esa transcendencia externa) y que se
lleve a cabo con fines concurrenciales.
2. Los actos ilícitos de denigración se regulan en el
art. 9 LCD y consisten en la realización o difusión de manifestaciones
dirigidas a un tercero, aptas para menoscabar el crédito en el mercado,
salvo que sean exactas, verdaderas o pertinentes. Como ha señalado esta Sala
(STS de 22 de marzo de 2007 ) no se requiere un ánimo específico de denigrar,
ni de producir alteración de la reputación del competidor, ni que la
comunicación haya tenido eficacia, sin embargo ha de existir idoneidad o
aptitud del acto.
4. Pero como hemos destacado antes, una cuestión es
que desde un punto de vista objetivo, las manifestaciones realizadas en un
mercado público-administrativo puedan ser consideradas, en abstracto, como un
acto con trascendencia en el mercado, y otra distinta, es, que constituyan un
acto de denigración a la vista de la idoneidad, el contexto y la finalidad con
que fueron expresadas.
5. En el caso de autos, las manifestaciones
contenidas en el recurso administrativo interpuesto por la actora reconvenida
(que se han dejado reproducidas en el Fundamento de Derecho Primero, in fine,
de esta resolución) lo fueron en defensa de unos intereses que consideró
legítimos, tampoco hubo difusión de las mismas. Las razones de fondo del
recurso, -que no de forma, absolutamente reprochables-, fueron atendidas por la Mesa de contratación, motivo
por el cual el recurso fue estimado y la adjudicación definitiva del concurso
se resolvió a favor del actor.
6. Como señala también la STS de 30 de junio de 2011
(también invocada por el recurrente) la aptitud objetiva de las manifestaciones
realizadas para menoscabar el crédito en el mercado corresponde a los
Tribunales que conocen del conflicto en las instancias y la revisión
casacional se circunscribe al control de la razonabilidad del llamado juicio de
ponderación.
En
el presente caso, las manifestaciones que se denuncian como denigratorias, en
atención al contexto y finalidad con que fueron realizadas, están dentro del
ejercicio legítimo del derecho de defensa por lo que no concurren las notas de
idoneidad o aptitud objetiva para menoscabar el crédito en el mercado ( SSTS de
22 de marzo y 22 de octubre de 2007, 26 de octubre y 22 de noviembre de 2010 ).
El
motivo se estima
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