Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
SEGUNDO.-
Requisitos procedimentales. Falta de agotamiento de los recursos.
Desestimación.
Según
el art. 293.1.f LOPJ establece, " no procederá la declaración de error
contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren
agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".
El
Auto del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 establece que " el
proceso sobre declaración de error judicial queda reservado a aquellos
supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce efecto de cosa
juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que
por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el
Estado de la indemnización procedente". Igualmente el Auto del
Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 afirma que la demanda de error
judicial " sólo puede interponerse frente a resoluciones judiciales
contra las que no quepa recurso alguno o procedimiento modificativo
posterior" y el Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998,
recogido por el Auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008, afirma que
" se trata de una medida tan extraordinaria de carácter final que sólo
es posible cuando se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad
de la cosa juzgada ".
Propiamente
en la demanda se está imputando un caso de incongruencia y una supuesta falta
de motivación o motivación arbitraria de la sentencia: " basa su
sentencia en un criterio formal y sin referirse a fundamento jurídico
alguno", dice, entre otras alegaciones, la demandante.
El
Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 559/2009, de 16 de julio ya señaló: " la
parte dejó de hacer uso del recurso que el ordenamiento tiene especialmente
previsto para los casos -como el presente- en los que se pretende denunciar una
incongruencia de la resolución, cual es el de nulidad de actuaciones ante la
propia Audiencia Provincial frente a la sentencia dictada por la misma a que se
refiere el art. 241 LOPJ, previo al recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional -este último efectivamente interpuesto por la parte actora-
según ha declarado reiteradamente esta Sala para los supuestos de incongruencia
(SSTS de 13 de diciembre de 1994, 13 de junio de 1996 y 12 de febrero de
2002, entre otras) por lo que no se cumplió con el requisito establecido en
art. 293.1.f LOPJ que configura así el remedio que supone la declaración de
"error judicial" como posibilidad cuya utilización está reservada
únicamente para aquellos casos en que el ordenamiento no permite de cualquier
otra forma lograr el reconocimiento del derecho conculcado mediante la
subsanación de la posible falta cometida ( STS núm. 559/2009 de 16 de julio
).
También
la STS núm.
50/2010 de 27 de octubre, señala que " sucede que en la demanda de
error se denuncian defectos procesales, que se tildan de graves, relacionados
con incongruencia extra petita y motivación arbitraria, los cuales por afectar
al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva pudieron haberse
denunciado en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones del art.
241.1 LOPJ (y actualmente también 228.1 LEC ). Este instrumento procesal de
subsanación de errores procesales que afectan a derechos fundamentales, aunque
no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no
cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art.
293.1.f de la LOPJ. Y
aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como
mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la
naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010 de 8
de julio, ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas,
siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos
fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio ), y a su carácter
de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación
excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial.
Como
consecuencia de lo expuesto, al no haberse planteado el incidente excepcional
de nulidad de actuaciones, los hipotéticos defectos de error judicial, que, de
existir, pudieran suponer vulneración de derechos fundamentales, no pueden
ahora examinarse, por falta de agotamiento de todos los mecanismos previos de
restablecimiento de los mismos, en el procedimiento de error judicial.
TERCERO.-
Inexistencia de error judicial.
Pero
entrando en el fondo del asunto, no existe incongruencia por falta de
motivación. La sentencia de la Audiencia Provincial centró el debate, y el fallo
está dentro de la causa petendi que resulta del procedimiento,
atendiendo las pretensiones que resultan de los escritos de contestación y del
recurso de apelación del demandado.
La
demanda de error judicial no es una tercera instancia, STS de 3 de febrero de 2011 " de
acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a
las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de
justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ),
pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para
reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de
una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada
de las decisiones judiciales de la independencia reconocida de los
tribunales".
La
resolución no sólo no es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,
sino congruente las razones o argumentaciones del Tribunal con las
postulaciones de las partes, lo que no hay que confundir con el desacuerdo del
recurrente ( STS núm. 934/2007, de 10 de septiembre ).
El
demandante está tratando que esta Sala revise la prueba y los razonamientos jurídicos
de la sentencia de la
Audiencia Provincial , lo que es inadmisible.
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