Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.- (...) El artículo 10 de la Ley Cambiaria y del
Cheque dispone claramente que los que ponen su firma en el título quedan
obligados personalmente cuando no tienen poderes suficientes para obrar en
nombre de otro.
En
tal sentido, la sentencia de esta Sala núm. 752/2013, de 12 diciembre, señala
que «la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en
nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de
la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la
promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado.
Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y
promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "facta
concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no
lo hubiera expresado en ellos». En el presente caso, la sentencia impugnada
sienta como hecho probado que la Sra. Guillerma era apoderada de la sociedad
Franeli Almería SL y que fue esta última la que mantuvo las relaciones
comerciales con la ejecutante que dieron lugar a la emisión de los pagarés.
A la
sentencia de 9 junio 2010, que sirve de apoyo al recurso, se refiere la más
reciente núm. 309/2012, de 7 mayo ( Rec. 854/2009 ) que, al tratar del problema
generado por la emisión de un pagaré sin antefirma, dice lo siguiente:
« Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010, RC núm.
1530/2006, fijó como doctrina jurisprudencial que "el firmante de un
pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o
representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la
razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir
de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una
sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias".
Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010, RC núm.
455/2006, en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que
la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de
antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por
representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como
librada en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante,
excepto cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación;
y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba
personalmente, sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como
librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella. La precisión
que se hizo en la sentencia de 9 de junio de 2010 era que esta doctrina
no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o
de representación se produce, cuando resulta imposible deducir de las menciones
de la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad o
entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber
optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario
comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario».
Tal
doctrina no excluye, desde luego, la responsabilidad de la sociedad deudora
cuando consta que lo es por la cantidad por la que se emitieron los pagarés y
que quien firmó era efectivamente su administradora.
Por
otro lado, la cita de la sentencia de 12 de diciembre de 2011, también
mencionada en apoyo del recurso, no ha de producir el efecto pretendido por la
parte recurrente pues, como se expresa en el motivo, en dicha sentencia se
trata un supuesto distinto del ahora enjuiciado en cuanto allí se dice que no
había dato alguno del que pudiera deducirse que el firmante actuaba como
representante de una sociedad y no se obligaba personalmente.
Pero,
aunque no fuera así, ha de prevalecer la doctrina que claramente se deduce de
la sentencia más reciente núm. 752/2013, de 12 diciembre, anteriormente citada,
en el sentido de que, permaneciendo la reclamación en el ámbito de la relación
causal de la que dimana el crédito cartulario, la constancia en el proceso del
carácter de deudora de la sociedad y de la condición de representante de quien
estampó su firma en el título, atribuye a aquélla la condición de deudora y
obligada al pago de la cantidad por la que el título se emitió.
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