Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE ).
1º
-Como cuestión previa debemos recordar que el derecho al Juez ordinario
predeterminado por la Ley
está contemplado en el art. 24 CE y supone - STS 578/2006, de 27-5 ):
a)
que el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica.
b)
que esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho
motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate.
c)
que su régimen orgánico y procesal no permite calificarlo de órgano especial o
excepcional.
Partiendo
de esta premisa el TS (SS 6-2-2001 y 25-1-2001 ) ha establecido que la mera
existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que
distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria,
no constituye infracción del derecho fundamental al juez ordinario
predeterminado por la ley.
Como
ha señalado SSTC, las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la
interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia
entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad
careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC. 43/84, 8/98, 93/98,
35/2000 ).
El
derecho al Juez predeterminado por la
Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se
sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su
conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de
competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 25/2000 recogiendo lo ya
expresado en la STC.
262/94 de 3.10.
Igualmente,
en la STC
126/2000, de 26 de mayo, se expresa que la interpretación de las normas sobre
competencia y, por consiguiente, la determinación del órgano judicial
competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la
jurisdicción ordinaria, por lo que, en realidad, el recurrente trata de
trasladar a este Tribunal el problema legal de la determinación del Juez del
caso cuyo discernimiento no nos compete cuando, como en este supuesto, los
órganos judiciales han realizado una interpretación razonable de la legalidad
procesal que, por serlo, no nos compete revisar ni sustituir y en el ATC de 7
de abril de 1997 se recuerda que constituye reiterada jurisprudencia de este
Tribunal que el derecho al juez predeterminado por la Ley , reconocido en el art.
24.2 CE, configura la garantía de que el órgano judicial llamado a conocer del
asunto haya sido creado previamente por la norma, esté investido de
jurisdicción y competencia antes del hecho que motiva su actuación y de que su
régimen orgánico no permita ser calificado de especial o excepcional (entre
otras muchas, SSTC 47/1983, 148/1987, 39/1994 y 6/1997 ).
En la Sentencia del Tribunal
Supremo de 19 de noviembre de 1999 se declara que en modo alguno ha sido
vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la ley, en concordancia con la
doctrina de la Sala ,
recordándose la sentencia de 20 de febrero de 1995 y del Tribunal
Constitucional (cfr. Sentencias 64/1997, de 7 de abril, y 4/1990, de 18 de
enero, en cuanto el derecho al Juez predeterminado por la ley «exige, en primer
término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma
jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con
anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su
régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional».
Y el mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 193/1996, de 26 de
noviembre, declara que el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras
consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del Juez «ad hoc»,
excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano
judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de
generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del
proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia (vid. STC 38/1991,
con cita de otras muchas).
Y en
la Sentencia
también del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1999 se declara que el
conocimiento cierto con carácter previo a la iniciación de todo proceso penal
de los órganos jurisdiccionales que han de intervenir en él es requisito
necesario para dar satisfacción del derecho al Juez ordinario predeterminado
por la ley ( art. 24.2 de la CE
) cuyo contenido esencial viene integrado por tres pilares básicos: la
prohibición de instituir órganos jurisdiccionales a no ser por una ley en
sentido estricto, pero no necesariamente mediante ley orgánica ( STC 95/1988,
de 26-5 y 101/1984, de 8-11 ; la prohibición de Tribunales especiales, y la
posibilidad de determinar con absoluta certeza el órgano llamado a resolver
sobre un hecho delictivo desde el momento de su comisión.
Estos
criterios de generalidad y anterioridad constituyen la garantía de la
inexistencia de Jueces «ad hoc» ( SSTC 199/1987, de 16-12 y 47/1983, de 31-5 y
prohíben la aplicación retroactiva de normas modificadoras de la competencia.
El
concepto de Juez ordinario predeterminado por la ley, a que se refiere el art.
24.2 de la CE ,
guarda, según recogen las SSTC 75/1982, de 13-12 y 4/1990, de 18-1 ), una
innegable conexión con las cuestiones de competencia y puede quedar vulnerado
cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente de la jurisdicción
ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial.
Cuando
la disputa se centra en cuál debe ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro
de la jurisdicción ordinaria corresponde al conocimiento de determinado asunto,
la decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las
normas procesales, no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucional
garantizado.
2º
-Realizada esta precisión previa la posibilidad de que por un juzgado se
investiguen hechos cuyo conocimiento ya está llevando a cabo otro distinto,
exige que las diligencias de este procedimiento trae causa, si bien
relacionadas, sean distintas e independientes al basarse en hechos nuevos, bien
entendido -como hemos dicho en SSTS. 6/2007 de 10.1 y 740/2012 de 10.10, que
resultaría inaceptable, se faltaría al principio de buena fe y se actuaría en
fraude de Ley, buscando un efecto procesal no solicitado en el procedimiento
anterior, y menos aun, que, con olvido de lo dispuesto en el art. 23 LECrim,
según el cual el Ministerio Fiscal o las partes pueden suscitar cuestiones de
competencia o determinarla en función del ejercicio de las acciones que les
corresponde, pueda la
Policía Judicial ser considerada como parte y elegir a su
capricho el Juez competente, actuando en fraude de Ley, al presentar la
solicitud ante el Juzgado de Madrid, sin referir la existencia de esa
instrucción previa en el Juzgado de Albacete. Pero si se trata de conductas
nuevas, presuntamente cometidas en diferentes circunstancias de tiempo y negar,
con intervinientes que solo parcialmente coinciden con los que son objeto de
investigación anterior, es factible iniciar un nuevo procedimiento que en
ningún caso puede ser considerado continuación del anterior.
Siendo
así no hay encubrimiento o actuación torticera o de mala fe, si el órgano
policial investigador pone de manifiesto al Juzgado desde un principio la existencia
de una investigación anterior, que se toma como antecedente o referente. Es al
Juez a quien corresponderá, si aprecia identidad de objeto, remitir las
actuaciones al Juzgado anterior para su incorporación a las diligencias
originarias, lo que no ocurrió en este caso por falta de una directa o intima
conexión entre los supuestos hechos investigados inicialmente en Albacete y los
sin perjuicio de la personal coincidencia en algún aspecto, ni el juzgado de
Madrid se inhibió a favor del Juzgado de Albacete, ni el Ministerio Fiscal -que
informó favorablemente a la adopción de la medida de intervención telefónica
solicitada ante el Juzgado de Madrid- y ninguna de las partes plantearon o
cuestionaron en su momento la competencia del Juzgado Instrucción 20 de Madrid.
En
este caso, tanto la
Guardia Civil como el Juzgado de Madrid, procedieron con
transparencia, dentro de la legalidad constitucional y ordinaria, al ser
factible iniciar ante otro juzgado unas diligencias penales, relacionadas con
otras, si ambos juzgados son igualmente competentes, como ocurriría en nuestro
caso en que ambos podían ser competentes desde la óptica de una investigación
criminal incipiente.
En
efecto en el oficio policial de la Unidad EDOA de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid,
por el que se interesaba la intervención, grabación observación y escuchas
telefónicas se ponía en conocimiento del juzgado como el pasado día 23.2.2011,
a través de la Unidad
Organiza de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de
Albacete se informaba a aquella Unidad de una operación desarrollada por esa
Comandancia en la que se desmanteló una organización dedicada a la distribución
de sustancias estupefacientes en esa ciudad, con detención de cinco personas de
nacionalidad colombiana, y como dos de ellos, testigos protegidos mostraron su
intención de colaborar con la justifica, facilitando diversas informaciones
relacionadas con los hechos investigados, destacando entre ellas las que
afectaban a esta unidad, por encontrarse localizadas en Madrid, como era la
rama de suministro de cocaína ubicada según manifestación de los dos detenidos
en la calle Méndez Álvaro de Madrid, siendo los lideres de esta organización un
colombiano apodado " Canoso " y su novia, una tal Angustia,
trasladando la información facilitada por la Unidad en relación como las diligencias
policiales NUM003 en las que se solicitaron de la autoridad judicial diversas
observaciones telefónicas, todo ello en concordancia inicialmente con
procedimiento abreviado, diligencias previas 3014/2010 Juzgado Instrucción 3
Albacete y posteriormente por motivos de reparto con el P. Abreviado 3016/2010
Juzgado de Instrucción nº 2 Albacete, y transcribiendo parcialmente la
declaración efectuada por el testigo protegido NUM004.
Por
tanto la policía no solo no ocultó al Juzgado de Madrid la existencia de esa
anterior investigación de los juzgados de Instrucción de Albacete, sino que
explicó como en el caso de esa investigación se había descubierto la red que en
Madrid, o en su provincia, abastecían de droga a las personas detenidas en la
operación de Albacete.
Consecuentemente
no se aprecia fraude procesal ni la vulneración del derecho fundamental
denunciado.
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