Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE ).
PRIMERO: (...) Con carácter previo debemos recordar la
doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda Tribunal Supremo en
orden a las exigencias para la revocación de sentencias penales absolutoria y
en especial en casación.
En
este sentido ( SSTS. 970/2013 de 18.12, 176/2013 de 13.3, 896/2012 de 21.11,
236/2012 de 22.3, hemos traído a colación la STC. 135/2011 de 12.9, que recordando la doctrina
de dicho tribunal iniciada en la S.
167/2002, de 18-9 ; y reiterada en numerosas posteriores sentencias (las
últimas 21/2009, de 26.1 ; 108/2009, de 11.5 ; 118/2009 de 18.5 ; 214/2009, de
30.11 ; 30/2010, de 17.5 ) y sirviéndose en su exposición de la STC 1/2010 de 11-1, precisa:
"nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa
revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de
septiembre (FFJJ 9 a
11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más
recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y
118/2009, de 18 de mayo, FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de
publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del
derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone
inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que
el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate
público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
En
segundo lugar, no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en
la primera instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir si existe
prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa
prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente
practicada, si ha racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración
está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen
posibles pronunciamientos derivados del recurso de apelación ajenos al canon de
inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se
proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre
las que venimos denominando pruebas de carácter personal.
En
efecto, no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya
basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en
este sentido, pone de manifiesto la
STC 40/2004, de 22 de marzo ( RTC 2004\40) (F. 5) cuando
afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración
sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate
procesal (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre [ 2002\198], F.
5 ; 230/2002, de 9 de diciembre [ 2002 \230], F. 8; AATC 220/1999, de 20 de
septiembre, 3 ; 80/2003, de 10 de marzo [ 2003 \80 AUTO], F. 1) como
consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo prado
resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración.
En
relación con la prueba pericial atendida su naturaleza y la del delito
enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de
reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de
los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer
convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005,
de 6 de junio [ RTC 2005\143], F. 6), esto es, cuando el tribunal de apelación
valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que lo documenta (
STC. 75/2006 de 13.3 ). No así cuando el perito haya prestado declaración en el
acto del juicio, con el fin de explicar, aclarar y ampliar su informe, dado el
carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC.
10/2004, de 9.2 ; 360/2006 de 18.12 ; y 21/2009 de 26.1 ).
Por
lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, hemos declarado que
cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada
por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en
ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la
base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la
reproducción del debate público y la inmediación. Si bien, también hemos
reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías cuando, sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de
una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a
quo" sin celebrar nueva vista, ni haber procedido, por tanto, examinar
directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 127/2010, de 29.11, 36/2008 de
25.2, 24/2009 de 26.1 ).
En
las SSTC. 15/2007 y 54/2009 de 23.2, se precisa que ""es preciso enfatizar
que, incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano
judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, será
necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal
prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración
crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que
el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la
condena, no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello
es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar
dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse
necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación...
Expresado en otros términos, que las razones por las que un Juez considera que
la declaración de un testigo no ostenta credibilidad sean ilógicas o
irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que
considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de
inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la
valoración de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la
concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con
todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE, como de hecho acontece en el
presente caso".
Además
esta doctrina ha sido matizada en otras sentencias como las 142/2011 de 26.9 y
126/2012 de 18.6, en el sentido de que la naturaleza de otras pruebas,
singularmente la documental, permite su valoración en fase de recurso, sin que
sea precisa la reproducción del debate oral, por lo que la condena por el
tribunal Superior basada en tal medio de prueba, sin celebración de vista
pública, no infringiría aquel derecho (por todas, SSTC 40/2004, de 22.3 ;
214/2009, de 30.11 ; 46/2011 de 11-4 ) pero dicha sentencia 145/2011 contiene
una importante advertencia sobre la necesidad de que por el órgano de apelación
debió efectuarse la audiencia de los acusados como exigencia del derecho de
defensa ( art. 24.2 CE ). Así concluyó: "...por la Audiencia Provincial
para alcanzar la convicción condenatoria puede calificarse como estrictamente
documental. Ahora bien, en la STC
184/2009, de 7 de septiembre, se enfatizó la trascendencia que, desde la
perspectiva del derecho de defensa pueden alcanzar aquellas declaraciones. En
el mismo sentido, en la reciente STC 45/2011, de 11 de abril, FJ 2, se afirma
que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico,
esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la
declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del
acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha
de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado
de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su
participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su
citación para ser oído.- Pues bien, en el supuesto que aquí se examina, si bien
los recurrentes no invocan en su escrito de demanda formalmente el derecho de
defensa ( art. 24.2 CE ), sí hacen explícita mención a la circunstancia de que
no fueron oídos por el órgano de apelación que, en el juicio de inferencia que
realizó, concluyó que aquéllos participaron en una operación simulada para
conseguir la elusión del pago de impuestos. No tratándose, por tanto, de una
cuestión de estricta calificación jurídica en cuanto se encontraba también
implicado el elemento subjetivo del injusto -al menos en el extremo referido a
la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se reputaron
simulados- la
Audiencia Provincial debió citar al juicio de apelación a
quienes, habiendo negado su culpabilidad -dado que refutaron la finalidad
simulatoria en la instancia- resultaron a la postre condenados para que, de
estimarlo oportuno, ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato
personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos. Es
decir, el órgano de apelación debió conceder la oportunidad a los acusados de
ser oídos a fin de que, apreciando de forma directa sus explicaciones, pudiera
formar adecuadamente su convicción.- Constatada así la infracción del derecho
de defensa ( art. 24.2 CE ) en su concreción relativa a la posibilidad de ser
oído cuando se debaten cuestiones de hecho y de Derecho por el Tribunal que
dictó el pronunciamiento condenatorio, ha de otorgarse el amparo solicitado sin
que sea necesario, en consecuencia, continuar con el análisis del resto de los
motivos alegados por los demandantes."
Por
último conviene destacar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
de 22-11-2011, caso Cadena Calero contra España que reitera la doctrina de
dicho tribunal, en relación con el alcance de celebrar una vista y examinar con
inmediación determinas pruebas en aquellos casos en los que se procede a
condenar al acusado en segunda instancia o en casación, tras una sentencia
absolutoria.
En
este caso el TEDH se pronuncia específicamente sobre el alcance de dicha
obligación en casación, realizado las siguientes consideraciones:
"46
(...) el tribunal Supremo, para llegar a nueva valoración jurídica de la
actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de éste
último, en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que
autorizó y que tenía una voluntad fraudulenta (dolo eventual) en relación con
las personas afectadas. Ahora bien, el TS concluyó sobre la existencia de esta
voluntad, elemento decisivo para la culpabilidad del acusado, sin una
valoración directa de su testimonio y en sentido opuesto al del tribunal de
instancia, el cual había tenido la oportunidad de oír al acusado y a otros
testigos.
En
opinión del tribunal, el TS se apartó de la sentencia de instancia después de
haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron
determinar la culpabilidad del acusado. A este respecto, es obligado constatar
que, cuando la inferencia de este tribunal ha tenido relación con elementos
subjetivos (como en este caso la existencia de dolo eventual) no es posible
proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado
previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica
necesariamente la verificación de la intención del acusado en relación a los
hechos que se le imputan". A partir de este razonamiento, la sentencia
concluye que ha existido una violación del art. 6 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos :
"49.
Como consecuencia, el tribunal considera que las cuestiones que debía examinar
el tribunal Supremo, requerían la valoración directa del testimonio del acusado
o incluso del de otros testigos (ver Botten c. Noruega 19.2.96; Ekabatani c.
Suecia precitada y los asuntos españoles arriba mencionados).
50.
En definitiva, el tribunal recuerda que se celebró una vista oral ante el
Tribunal Supremo, durante la cual aunque el representante del acusado tuvo
ocasión de exponer sus alegaciones, entre ellas, las relativas a la valoración
jurídica de los hechos del caso, el acusado no fue oído personalmente sobre una
cuestión de hecho que, sin embargo, era determinante para la valoración de su
culpabilidad".
No
siendo ocioso recordar que en el reciente Pleno no jurisdiccional de esta Sala
Segunda de 19.12.2012, en orden a la posibilidad de celebración de vista en
casación con citación del acusado, se adoptó el acuerdo de que "la
citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de
la decisión del recurso, ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni
está prevista en la Ley ".
Razonamientos
los anteriores que deberán ser tenidos en cuenta en orden a la inviabilidad de
los motivos -en particular los articulados por error en la valoración de la
prueba-.
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