Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).
CUARTO: El motivo cuarto por infracción de Ley, art.
849.1 LECrim, en relación al art. 563 CP, al haberse infringido una norma penal
de carácter sustantivo, dado que tal como ha señalado reiteradamente la
jurisprudencia el delito de tenencia de armas del art. 563 es un delito de los
calificados de "propia mano" y por lo tanto solo imputable al que
posee el arma, y el recurrente no portaba ni tenia disponibilidad de ningún
arma de fuego y además las mismas fueron escondidas en el registro del
domicilio de DDD.
El delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado
en los arts. 563 y 564 CP, como infracción de pura actividad contra la
seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o
comunitario). La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de
tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación
antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se
mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no
requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño,
siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro
comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un numero
indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de
tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste
en el acto positivo de tener o portar el arma. Como elemento subjetivo atinente
a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento
de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma (SSTS. 709/2003 de
14.5, 201/2006 de 1.3).
Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma
exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda
pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de
varios con indistinta utilización , razón por la cual extiende sus efectos, en
concepto de tenencia compartida , a todos aquellos que conociendo su existencia
en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición
(SSTS. 1071/2006 de 8.11, 555/2007 de 27.6, 960/2007 de 29.11, 84/2010 de
18.2), e insisten en la posibilidad de disposición compartida pero subrayando
la necesidad de que conozcan el uso del arma en la comisión del delito. Hay
tenencia compartida siempre que exista disponibilidad indistinta de las armas
por parte de los coacusados que constituyan una asociación, aun transitoria,
para la ejecución de hechos delictivos poniendo a disposición común e
indistinta aquellas armas, aun cuando pertenezcan individualmente a uno de
ellos, pero resultan afectadas para la perpetración de los hechos en su
conjunto, (STS. 120/2010 de 27.1). A modo de "societas sceleris" los
coposeedores tienen una indistinta libre disposición del arma, sin que, en
ultimo termino, sea precisa para la comisión del delito, una perduración
posesoria del arma durante un cierto periodo de tiempo pues basa "la
posesión y disponibilidad del arma con plena autonomía" (SSTS. 674/2003 de
30.4, 2123/2002 de 16.12).
En el caso presente la sentencia considera probado que el
coacusado WWW, "cubría a los demás portando una pistola de fogueo marca
Blow, previamente modificada por los acusados, conocedores de que la misma era
apta para el disparo de proyectiles, igualmente modificados previamente a tal
efecto", y llega a tal convicción a partir del testimonio prestado en el
juicio oral por el agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº 00. en
el sentido de que a este acusado MMM le conocían por tener armas, y que el arma
utilizada por el coacusado WWW, y las encontradas en el domicilio de otro de
los acusados DDD -este dijo se las había dejado el recurrente en su casa-; de
la declaración prestada en el plenario por el coacusado WWW quien admitió que
fue con DDD a comprar una pistola de fogueo y éste le dijo que Ali sabia
manipular las armas, e incluso de la propia declaración de MMM , quien
reconoció que DDD le dijo que tenia una pistola y la iba a rectificar y que él
no le enseñó como modificarla, pero si le dijo como tenia que hacerlo y que,
asimismo, vió las herramientas y las pistolas que estaban en casa de DDD,
reconociendo como tales las que figuran en los folios 73 y 74, precisando que
la munición está manipulada.
Siendo así la conclusión del Tribunal de instancia de la
denuncia compartida de las armas y munición por parte de los acusados, resulta
lógica y racional.
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