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domingo, 22 de junio de 2014

Civil – Contratos. Cesión de contrato. Naturaleza y efectos. Cesión inconsentida. Cesión a un tercero de un contrato de compraventa de vivienda futura por parte del vendedor. Resolución del contrato por falta de consentimiento del comprador cedido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- La parte demandante, OROSPEDA 2005, S.L. compradora en el primer contrato y cedida en el segundo, tras la desestimación de su demanda rechazándose su pretendida resolución del primer contrato ha formulado el presente recurso de casación, en seis motivos, que todos mantienen la misma pretensión que no es otra que la ineficacia -en sus distintos aspectos- del primer contrato, por razón de la cesión consentida, contenida en el segundo contrato.
Esta Sala debe reiterar la doctrina sobre la cesión inconsentida de un contrato ya que el caso presente no es la primera vez que se presenta ante esta Sala, ni -presumiblemente- será la última. No tanto es la cuestión de cesión, sino lo que aquí y en ocasiones anteriores se plantea es la agresión que hace una parte vendedora de cosa futura, cuando su objeto es la misma cosa que había vendido a un primer comprador, sin que éste dé su consentimiento.
Por más que no emplee la palabra correcta de cesión de contrato, sino la incorrecta de "subrogación", las sentencias de instancia han calificado este negocio jurídico incluido en la compraventa, de cesión de contrato el cual es, el de compraventa (primer contrato) de 26 septiembre 2007. En el Código civil se contempla la transmisión del crédito y la asunción de deuda, pero ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han aceptado la cesión del contrato como transmisión del contrato en sí mismo. Tal como dice la sentencia de 9 diciembre 1997:
"Falta de regulación positiva en nuestro Derecho, la cesión del contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de Julio de 1.927, 1 de Julio de 1.949, 26 de Febrero y 26 de Noviembre de 1.982, 23 de Octubre de 1.984, 4 de Febrero de 1.993 y 5 de Marzo de 1.994) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria".
Asimismo, la de 29 junio 2006 precisa:
"La cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial (sentencia de 7 de noviembre de 1998), que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes (sentencia de 4 de abril de 1990) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos (sentencia de 4 de febrero de 1993). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual (vid. también las sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998). Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994)".
Y la de 6 noviembre 2006 reitera:
"La cesión de contrato consiste "en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido", de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala, al no estar regulada en el del Código civil, aunque sí lo está en el Código italiano (artículo 1406) y en el Fuero Nuevo de Navarra (ley 513.2). La sentencia de 26 noviembre 1982 declara que "puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión". Para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el cocontratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor. (sentencias de 9 diciembre 1997, 9 diciembre 1999, 21 diciembre 2000 y 19 septiembre 2002). Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma la sentencia de 9 diciembre 1997, "la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual".
Además, se ha dictado, reiterando los conceptos anteriores, la sentencia de 28 octubre 2011 . En todas ellas se destaca que es un negocio jurídico trilateral, que precisa, como elementos esenciales, el consentimiento del cedente, el del cesionario y, también, del cedido.
El problema, como se ha apuntado, es la posible ineficacia del primer contrato, cuando el vendedor (BELEYMA) celebra otro, segundo contrato, que incluye la cesión del primero a un tercero (BAHIA DE LA LUZ) sin el consentimiento del cedido, comprador en el primer contrato (OROSPEDA). La doctrina que aquí se reitera es que el vendedor del primer contrato (BELEYMA) ha incumplido el mismo -lo que da lugar a la resolución, ex artículo 1124 del Código civil - porque al ceder el contrato queda imposibilitado para cumplir su obligación de entrega derivada del mismo. Tanto más cuanto el primer contrato prevé y admite la transmisión por el comprador (OROSPEDA), pero no así para el vendedor (BELEYMA). Es decir, éste carece de la facultad de transmitir y al hacerlo, incumple asimismo el contrato.
Así lo expresan, aunque no directamente para un caso que no es semejante al presente, las sentencias de esta Sala de 30 mayo 2012 . Asimismo, aunque no sea jurisprudencia, la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Sevilla, en sentencia de 30 diciembre 2013 declara, en caso sí igual al presente, "que el vendedor ya no podría cumplir el objeto del contrato, la entrega del inmueble adquirido..." Esta sentencia ha sido presentada a esta Sala por la parte recurrente con fecha 19 febrero 2014 "a efectos ilustrativos": se ha aceptado, primero, por no ser jurisprudencia con el efecto que contempla el artículo 1.6 del Código civil sino de una Audiencia Provincial y con efecto meramente ilustrativo; segundo, conforme al artículo 120.1 de la Constitución Española las sentencias serán públicas y cualquier Tribunal las puede tener en cuenta incluso de oficio.
Como conclusión. En contrato de compraventa de cosa futura, si el vendedor al que no se le autoriza en el propio contrato, transmite (cesión de contrato) el contrato anterior de la cosa vendida a tercero, ello implica incumplimiento de contrato y puede dar lugar a la resolución del mismo.
TERCERO .- De lo dicho hasta ahora, es clara la estimación del recurso de casación y, consiguientemente, de la demanda formulada por OROSPEDA 2000, S.L. actual recurrente. Bastaría con apreciar el motivo que se basa en la infracción del artículo 1124 del Código civil y por éste conviene comenzar.
El motivo tercero, en efecto, se formula al amparo del artículo 477.1 de la ley de Enjuiciamiento civil por no aplicación del artículo 1124 del Código civil . En las obligaciones recíprocas, como las derivadas del contrato de compraventa, uno de sus efectos (no el único) es la resolución por incumplimiento esencial y se ha dicho que el contrato por el que vende a tercero la misma cosa vendida en documento privado anterior, implica incumplimiento esencial resolutorio, porque ha devenido imposible cumplir su obligación de entrega, imposibilidad jurídica al haber transmitido, cediendo el contrato a un tercero. Imposibilidad que es causa de resolución, no sólo al incumplimiento voluntario, aunque en este caso la imposibilidad ha sido provocada voluntariamente. La imposibilidad causante de resolución ha sido reconocida jurisprudencialmente: sentencias de 18 mayo 1992, 24 febrero 1993, 7 febrero 1994 .
Y éste es exactamente el caso presente. La jurisprudencia sobre la resolución es tan abundante y tan reiterada que no es precisa señalarla en este caso concreto, en que no aparece sentencia alguna que lo trate específicamente.
El motivo primero que mantiene la ineficacia, concretamente la inexistencia, por falta del consentimiento del cedido en la cesión del contrato a tercero, partiendo con éste conforme al artículo 1255 del Código civil es admisible y se estima en cuanto tal cesión provoca la resolución por incumplimiento de la obligación esencial de entrega de la cosa objeto del primer contrato y cedida en el segundo. El comprador del primer contrato no podría dirigirse contra el comprador del segundo por no ser parte en este contrato y no podría dirigirse contra el originario vendedor por carecer (lo ha vendido a tercero) de la cosa objeto de ambos contratos.
El segundo motivo también se acepta por las mismas razones que el anterior.
Lo mismo ocurre con el cuarto (el tercero se ha visto antes) que alega la infracción del artículo 1257 del código civil sobre la eficacia del contrato inter partes y es un incumplimiento cuando se cede a un tercero al que el originario comprador (actual recurrente) nada puede reclamar por no ser parte.
El motivo quinto que mantiene la infracción del artículo 1161 del Código civil se acepta, aunque sea repetición de los anteriores desde otro punto de vista, ya que, efectivamente, el recurrente no tiene obligación de recibir la cosa que compró a otra persona, de un tercero, la persona a la que cedió el contrato sin su consentimiento.

El motivo sexto también se acepta. Con apoyo en el artículo 1822 del Código civil y por razón del aval que había dimitido voluntariamente se debe estimar el motivo y, por razón de la resolución, la extinción del mismo aval prestado. 

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