Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
SEGUNDO .- La parte demandante, OROSPEDA
2005, S.L. compradora en el primer contrato y cedida en el segundo, tras la
desestimación de su demanda rechazándose su pretendida resolución del primer
contrato ha formulado el presente recurso de casación, en seis motivos,
que todos mantienen la misma pretensión que no es otra que la ineficacia -en
sus distintos aspectos- del primer contrato, por razón de la cesión consentida,
contenida en el segundo contrato.
Esta Sala debe reiterar la doctrina sobre la cesión
inconsentida de un contrato ya que el caso presente no es la primera vez que se
presenta ante esta Sala, ni -presumiblemente- será la última. No tanto es la
cuestión de cesión, sino lo que aquí y en ocasiones anteriores se plantea es la
agresión que hace una parte vendedora de cosa futura, cuando su objeto es la
misma cosa que había vendido a un primer comprador, sin que éste dé su
consentimiento.
"Falta de regulación positiva en nuestro Derecho, la
cesión del contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de
Julio de 1.927, 1 de Julio de 1.949, 26 de Febrero y 26 de Noviembre de
1.982, 23 de Octubre de 1.984, 4 de Febrero de 1.993 y 5 de Marzo de
1.994) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un
negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones
recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión
de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del
consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una
necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la
cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el
cedido su posición originaria".
Asimismo, la de 29 junio 2006 precisa:
"La cesión del contrato implica la transmisión de la
relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de
la doctrina jurisprudencial (sentencia de 7 de noviembre de 1998), que sin afectar
a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus
derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes (sentencia
de 4 de abril de 1990) y la primitiva relación contractual se amplía a un
tercero, pasando al cesionario sus efectos (sentencia de 4 de febrero de
1993). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del
contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual (vid. también las
sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998).
Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido;
es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca
la sentencia de 5 de marzo de 1994)".
Y la de 6 noviembre 2006 reitera:
"La cesión de contrato consiste "en el traspaso
a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba
en el contrato cedido", de manera que el cesionario adquiere los derechos
que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el
contratante inicial. Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia de esta
Sala, al no estar regulada en el del Código civil, aunque sí lo está en el
Código italiano (artículo 1406) y en el Fuero Nuevo de Navarra (ley 513.2). La
sentencia de 26 noviembre 1982 declara que "puede una de las partes
contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un
contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas
y la otra parte prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio
de cesión". Para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido
que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante
cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el cocontratante
que va a resultar afectado por el cambio de deudor. (sentencias de 9
diciembre 1997, 9 diciembre 1999, 21 diciembre 2000 y 19 septiembre 2002).
Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma la sentencia
de 9 diciembre 1997, "la necesidad de mediar consentimiento es
requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual".
Además, se ha dictado, reiterando los conceptos
anteriores, la sentencia de 28 octubre 2011 . En todas ellas se destaca que es
un negocio jurídico trilateral, que precisa, como elementos esenciales, el
consentimiento del cedente, el del cesionario y, también, del cedido.
El problema, como se ha apuntado, es la posible
ineficacia del primer contrato, cuando el vendedor (BELEYMA) celebra otro,
segundo contrato, que incluye la cesión del primero a un tercero (BAHIA DE LA
LUZ) sin el consentimiento del cedido, comprador en el primer contrato (OROSPEDA).
La doctrina que aquí se reitera es que el vendedor del primer contrato
(BELEYMA) ha incumplido el mismo -lo que da lugar a la resolución, ex
artículo 1124 del Código civil - porque al ceder el contrato queda
imposibilitado para cumplir su obligación de entrega derivada del mismo. Tanto
más cuanto el primer contrato prevé y admite la transmisión por el comprador
(OROSPEDA), pero no así para el vendedor (BELEYMA). Es decir, éste carece de la
facultad de transmitir y al hacerlo, incumple asimismo el contrato.
Así lo expresan, aunque no directamente para un caso que
no es semejante al presente, las sentencias de esta Sala de 30 mayo 2012 .
Asimismo, aunque no sea jurisprudencia, la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de
Sevilla, en sentencia de 30 diciembre 2013 declara, en caso sí igual al
presente, "que el vendedor ya no podría cumplir el objeto del contrato,
la entrega del inmueble adquirido..." Esta sentencia ha sido
presentada a esta Sala por la parte recurrente con fecha 19 febrero 2014
"a efectos ilustrativos": se ha aceptado, primero, por no ser
jurisprudencia con el efecto que contempla el artículo 1.6 del Código civil
sino de una Audiencia Provincial y con efecto meramente ilustrativo; segundo,
conforme al artículo 120.1 de la Constitución Española las sentencias serán
públicas y cualquier Tribunal las puede tener en cuenta incluso de oficio.
Como conclusión. En contrato de compraventa de cosa
futura, si el vendedor al que no se le autoriza en el propio contrato,
transmite (cesión de contrato) el contrato anterior de la cosa vendida a
tercero, ello implica incumplimiento de contrato y puede dar lugar a la
resolución del mismo.
TERCERO .- De lo dicho hasta ahora, es
clara la estimación del recurso de casación y, consiguientemente, de la
demanda formulada por OROSPEDA 2000, S.L. actual recurrente. Bastaría con
apreciar el motivo que se basa en la infracción del artículo 1124 del Código
civil y por éste conviene comenzar.
El motivo tercero, en efecto, se formula al amparo del
artículo 477.1 de la ley de Enjuiciamiento civil por no aplicación del artículo
1124 del Código civil . En las obligaciones recíprocas, como las derivadas del
contrato de compraventa, uno de sus efectos (no el único) es la resolución por
incumplimiento esencial y se ha dicho que el contrato por el que vende a
tercero la misma cosa vendida en documento privado anterior, implica
incumplimiento esencial resolutorio, porque ha devenido imposible cumplir su
obligación de entrega, imposibilidad jurídica al haber transmitido, cediendo el
contrato a un tercero. Imposibilidad que es causa de resolución, no sólo al
incumplimiento voluntario, aunque en este caso la imposibilidad ha sido
provocada voluntariamente. La imposibilidad causante de resolución ha sido
reconocida jurisprudencialmente: sentencias de 18 mayo 1992, 24 febrero 1993, 7
febrero 1994 .
Y éste es exactamente el caso presente. La jurisprudencia
sobre la resolución es tan abundante y tan reiterada que no es precisa
señalarla en este caso concreto, en que no aparece sentencia alguna que lo
trate específicamente.
El motivo primero que mantiene la ineficacia,
concretamente la inexistencia, por falta del consentimiento del cedido en la
cesión del contrato a tercero, partiendo con éste conforme al artículo 1255 del
Código civil es admisible y se estima en cuanto tal cesión provoca la
resolución por incumplimiento de la obligación esencial de entrega de la cosa
objeto del primer contrato y cedida en el segundo. El comprador del primer
contrato no podría dirigirse contra el comprador del segundo por no ser parte
en este contrato y no podría dirigirse contra el originario vendedor por
carecer (lo ha vendido a tercero) de la cosa objeto de ambos contratos.
El segundo motivo también se acepta por las mismas
razones que el anterior.
Lo mismo ocurre con el cuarto (el tercero se ha visto
antes) que alega la infracción del artículo 1257 del código civil sobre la
eficacia del contrato inter partes y es un incumplimiento cuando se cede
a un tercero al que el originario comprador (actual recurrente) nada puede
reclamar por no ser parte.
El motivo quinto que mantiene la infracción del artículo
1161 del Código civil se acepta, aunque sea repetición de los anteriores desde
otro punto de vista, ya que, efectivamente, el recurrente no tiene obligación
de recibir la cosa que compró a otra persona, de un tercero, la persona a la
que cedió el contrato sin su consentimiento.
El motivo sexto también se acepta. Con apoyo en el
artículo 1822 del Código civil y por razón del aval que había dimitido
voluntariamente se debe estimar el motivo y, por razón de la resolución, la
extinción del mismo aval prestado.
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