Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formula recurso de casación por
interés casacional contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid
-Sección 1ª- que limita el uso de la vivienda familiar, atribuida a la esposa,
como custodia de los dos hijos menores, de 10 y 6 años de edad en la
actualidad, "hasta el momento de la liquidación de la sociedad de
gananciales con un límite máximo de 5 años ". La sentencia, señala el
Ministerio Fiscal en su recurso, es contraria a la doctrina de esta Sala (SSTS
29 de marzo, 1 de abril 5 de septiembre de 2011); aboca a una posterior
modificación de medidas para que el coste de la habitación antes cubierta sea
incluida con un incremento de la pensión de alimentos y la consiguiente
modificación de medidas, con el tiempo que esto necesita, y se ignoran los
derechos de los menores poniendo en riesgo su situación vital en aras de
proteger el patrimonio del progenitor no custodio; recurso al que se adhiere
doña Filomena .
La propia Sala Primera, añade, " en la sentencia de
29 de marzo de 2011,mantiene el criterio de que el hijo no precise de la
vivienda familiar si sus necesidades de habitación pueden ser satisfechas a
través de otros medios. Esos medios pueden ser recursos económicos en efectivo
que cualquiera de los progenitores proporcione para cubrir las necesidades de
habitación del hijo."
Esta argumentación se integra con los siguientes hechos:
" la madre tiene capacidad laboral con un trabajo regular y estable y
unos notables ingresos de unos 2.500 euros mensuales. El padre no cuenta con
ingresos regulares y la prueba revela que sus condiciones económicas son peores
que las de su esposa por lo que también en la asignación del uso de la vivienda
familiar común debe atenderse a su interés lo que aconseja la limitación de uso
pretendida para que pueda proporcionar a los menores con los rendimientos de su
trabajo personal y la parte que le corresponda en la liquidación de la vivienda
cumplir adecuadamente su deber de proporcionar a los menores un alojamiento
digno y conforme a la nueva situación familiar".
SEGUNDO.- El recurso se estima.
Se dijo en la sentencia de 3 de abril de 2014, lo
siguiente: "Esta Sala valora, como no podía ser de otra forma, los
razonamientos de la sentencia, similares a los ya expuestos en otras ocasiones
por esta misma Audiencia Provincial, como valora las criticas que desde
distintos sectores se están haciendo contra el rigorismo de la medida de uso de
la vivienda familiar que se realiza al amparo del 96 del Código Civil,
especialmente en unos momentos de crisis económica en que se han puesto en
cuestión algunos de los postulados que permitieron su inicial redacción y que
se han complicado especialmente en los casos de guarda y custodia compartida,
haciendo inexcusablemente necesaria una nueva y completa regulación. Pero lo
que no comparte en absoluto, como ya ha tenido ocasión de señalar en reiteradas
sentencias procedentes de la misma Audiencia, es que la jurisprudencia de esta
Sala se refiera a casos concretos y particulares, como se argumenta.
Sin duda, el interés prevalente del menor no pasa
necesariamente por la liberación de la medida de uso. Se trata de un argumento
simplemente especulativo que tendrá su razón de ser en algunos casos, no en
todos. El interés del menor - STS 17 de junio 2013 - "es la suma de
distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales
de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura,
de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino
con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y
culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un
factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a
condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que
disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de
mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino con
una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de
la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta
una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y
futuros".
El art. 96 CC establece - STS 17 de octubre 2013 - que en
defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al
cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite
interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores
deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este
perjuicio.
El principio que aparece protegido en esta disposición es
el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el
titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación
(art. 142 CC); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado
la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de
convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat).
La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que
se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma
de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede
limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten
la titularidad sobre dicho bien (STS 14 de abril 2011).
Como reiteran las sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de
junio de 2011, aunque ésta pudiera llegar ser una solución en el futuro, no
corresponde a los jueces interpretar de forma distinta esta norma, porque están
sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE).
Por ello hay que reconocer que la interpretación que se
efectúa en la sentencia recurrida, se opone a lo que establece el art. 96.1 CC
.
Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna
limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan
siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los
bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la
pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por
el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución
por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración
de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al
ordenamiento jurídico español (arts. 14 y 39 CE) y que después han sido
desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor".
TERCERO.- La estimación del recurso, determina la casación en este
punto de la sentencia de la Audiencia Provincial y la consiguiente reposición
de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia num. 10 de Valladolid, de 14 de
febrero 2012, en la que se atribuye el uso del domicilio familiar a los menores
y a la esposa, sin la limitación temporal impuesta en la sentencia recurrida.
Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente.
"la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad
es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser
limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ".
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