Sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de junio de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).
TERCERO.- Decisión de la sala. El inicio del cómputo del
plazo de caducidad de la acción ejercitada frente a la intromisión ilegítima en
el derecho al honor por inclusión indebida en un registro de morosos
1.- El art. 9.5º de la Ley Orgánica 1/1982 establece: « Las acciones de
protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro
años desde que el legitimado pudo ejercitarlas ».
Esta sala ha abordado en varias sentencias la cuestión de
la caducidad de las acciones por intromisión en el derecho al honor.
2.- Una primera cuestión que conviene clarificar es que la incoación de un
expediente sancionador por parte de la AEPD por la infracción de las normas
sobre protección de datos de carácter personal no pospone el inicio del plazo
de caducidad de la acción ni interrumpe el plazo que haya podido iniciarse.
Esta sala ha declarado (sentencia núm. 118/2013, de 25
febrero, y las que en ella se citan) que el plazo de cuatro años establecido en
el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 es de caducidad, como claramente expresa
el propio precepto, y por tanto no se interrumpe por la incoación de
actuaciones penales por los mismos hechos. Por las mismas razones, tampoco se
interrumpe por la incoación de un expediente administrativo sancionador por
infracción de las normas sobre protección de datos.
La resolución de la AEPD no es un requisito necesario
para la interposición de la demanda de protección del derecho fundamental al
honor vulnerado por la indebida inclusión en un registro de morosos. La
actuación de la AEPD, y de los tribunales de lo contencioso-administrativo
competentes para conocer los recursos que se interpongan contra la resolución
de la AEPD, responde a criterios propios del Derecho administrativo
sancionador, mientras que lo que se ejercita ante los tribunales civiles son
acciones de protección de derechos fundamentales, no regidos por los principios
del Derecho administrativo sancionador, en los que procede acordar las medidas
necesarias para la protección del derecho fundamental frente a la intromisión
sufrida, entre las que está la fijación de la indemnización de los daños que
haya sufrido el afectado por la intromisión ilegítima. Por consiguiente, no es
necesario que se resuelva la denuncia que haya podido interponerse ante la AEPD
para que pueda ejercitarse la acción de protección del derecho fundamental ante
el tribunal civil, y esta puede interponerse sin que haya mediado actuación
alguna de la AEPD.
3.- Ahora bien, el argumento fundamental de la sentencia recurrida es que el
demandante no tuvo conocimiento de que sus datos habían sido dados de baja en
el registro de morosos Asnef el 22 de abril de 2005 porque tal circunstancia no
se le comunicó. Es más, siguió recibiendo reclamaciones de pago de esa deuda
varios meses después, por lo que lógicamente pudo considerar que los datos
relativos a esa deuda seguían incluidos en el registro de morosos pese a las
numerosas reclamaciones que había dirigido a France Telecom y a quienes le
reclamaron por cuenta de esta.
4- En ocasiones anteriores se ha planteado ante esta sala si el inicio del
plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de protección del derecho al
honor frente a intromisiones producidas por conductas continuadas en el tiempo
se inician desde que el afectado tuvo la primera noticia de que se estaba
produciendo la intromisión, o desde que esta intromisión dejó de producirse. Se
trataba de supuestos en que la acción había sido ejercitada pasados más de
cuatro años desde que el afectado tuvo la primera noticia de la intromisión,
pero antes de que transcurrieran cuatro años desde que la conducta que generaba
la intromisión ilegítima en el derecho fundamental hubiera cesado. La sentencia
núm. 651/2004, de 9 de julio, referida a una intromisión en el honor producida
por utilización por la demandada como nombre, o más propiamente, rótulo de un
establecimiento hotelero, del título nobiliario y escudo de armas de la
demandante, declaró que « mientras no deje de utilizar dicho nombre la intromisión
ilegítima sigue perpetrándose, por lo que no empezaría a contar el plazo de
caducidad ».
En relación a la intromisión en el honor producida por la
inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos, las
sentencias núm. 899/2011, de 30 de noviembre, y 28/2014, de 29 enero,
consideraron que los daños producidos por la inclusión indebida en un registro
de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados, como lo
demuestra el hecho de que la causa que origina la intromisión en el derecho al
honor (la imputación de ser moroso) persista durante el tiempo en su eficacia
potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se produce la baja del
demandante en el citado registro, al margen de que el registro haya sido o no consultado
por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un
público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la
esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar
a ser de una proyección pública.
Estas sentencias son invocadas por la recurrente para
justificar que la acción habría caducado porque la baja de los datos del
demandante en el registro de morosos se produjo en abril de 2005 y la demanda
se presentó en julio de 2009.
5.- La cuestión que se plantea en este recurso es diferente a la resuelta en
esas sentencias. En los recursos resueltos en las sentencias citadas, no se
planteaba si el afectado había conocido o no la baja de sus datos en el
registro de morosos. Este hecho era indiferente porque la demanda había sido
interpuesta dentro de los cuatro años siguientes a que se produjera la
cancelación de sus datos en el registro, y la controversia se planteaba en
torno a la naturaleza de daños continuados que tenían los provocados por la
indebida inclusión de los datos en el registro de morosos, que determinaba que
el plazo de caducidad no pudiera empezar a transcurrir mientras los datos
siguieran incluidos en el fichero, rechazándose así la tesis del demandado de
que el plazo de caducidad empezaba a transcurrir desde que el afectado conocía
que sus datos habían sido incluidos en el registro.
En el presente caso, lo que plantea la recurrente es que
la cancelación de los datos en el registro de morosos supone el inicio del
plazo de caducidad de la acción aunque el afectado no sea informado de dicho
hecho, y lo desconozca. Es más, en el caso objeto del recurso, la conducta de
la demandada, al seguir reclamando la deuda a través de un despacho de
abogados, hacía suponer que los datos no habían sido cancelados en el registro
de morosos.
6.- En la cuestión planteada en el recurso deben distinguirse dos planos.
En el plano material, la cancelación de los datos en el
registro de morosos supone que deje de producirse la intromisión en el derecho
al honor (al menos en su aspecto externo, relativo a la posibilidad de que el
dato infamante llegue a ser conocido por terceros), lo cual puede ser relevante
a efectos de fijar la indemnización, pues la gravedad de los daños será
distinta según lo que haya durado la permanencia de los datos personales en el
registro de morosos, con la correlativa difusión que los mismos han podido
tener.
Pero a efectos del inicio del plazo de caducidad, en
tanto el afectado no conozca que sus datos han sido dados de baja en el
registro de morosos, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la
extinción por caducidad de la acción no puede iniciarse porque ese es el
momento desde el cual el legitimado puede ejercitar la acción, al conocer la
gravedad y las consecuencias que ha tenido la intromisión en su derecho al
honor producida por la inclusión indebida de sus datos en el registro de
morosos. Y ese es justamente el criterio utilizado en el art. 9.5 de la Ley
Orgánica 1/1982 para determinar el día inicial del plazo de caducidad de la
acción.
7.- La expresión que utiliza el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 para fijar
el momento inicial del cómputo del plazo de ejercicio de las acciones para la
protección de su derecho al honor, « desde que el legitimado pudo ejercitarlas»,
es muy similar a la utilizada en el art. 1969 del Código Civil para fijar el
momento inicial del cómputo del plazo general de ejercicio de las acciones, a
de salvo disposición especial, que es « desde el día en que pudieron
ejercitarse ». La distinta naturaleza de uno y otro plazo (caducidad, el
primero, y prescripción, el segundo) es irrelevante a este respecto.
Cuando se trata de la acción de indemnización de daños
extracontractuales, la jurisprudencia, poniendo en relación el art. 1969 del Código
Civil con el art. 1968.2 del Código Civil, que es considerado como una
previsión específica de la regla fijada en el art. 1969 del Código Civil, parte
del criterio general de que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar
el comienzo del plazo de ejercicio de la acción. El día inicial para el
ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio
" actio nondum nata non praescribitur " [la acción que todavía
no ha nacido no puede prescribir], de manera que el plazo de ejercicio de la
acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la
acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para
fundar una situación de aptitud plena para litigar, es decir, hasta el efectivo
conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño sufrido (que en el
caso objeto del recurso, es el daño causado por la persistencia de sus datos
personales en un registro de morosos que puede ser consultado por sus
asociados). En este sentido se pronuncian las sentencias de esta sala núm.
528/2013, de 4 de septiembre, 199/2014, de 2 de abril, y las que en ellas se
citan.
La parecida naturaleza de la reparación propia de la
causación de daños extracontractuales con la de los daños provocados por la intromisión
en el derecho al honor determina la aplicación de este criterio para la
fijación del día inicial del plazo de ejercicio de la acción previsto en el
art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 .
8.- No es obstáculo a lo anteriormente expuesto que el afectado tuviera la
posibilidad de solicitar a la empresa titular del registro de morosos que le
informara sobre sus datos seguían incluidos en el registro.
El fichero automatizado de datos de carácter personal
sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias previsto en el art. 29.2 LOPD
no es un registro público cuya finalidad sea evitar que pueda alegarse el
desconocimiento de los datos en él publicitados. Se trata de un fichero de
titularidad privada destinado a facilitar información sobre la solvencia de los
clientes o potenciales clientes de las empresas asociadas a dicho registro.
Por otra parte, la buena fe exigía que la demandada
hubiera comunicado al afectado la cancelación de sus datos en el registro de
morosos, máxime cuando dicho afectado remitió numerosas comunicaciones negando
la deuda y exigiendo la cancelación de sus datos en el registro de morosos. La
demandada no solo no comunicó dicha baja al demandante sino que continuó
realizándole reclamaciones de la deuda, llevando al demandante a creer que sus
datos seguían incluidos en el registro. En tales circunstancias, no puede
admitirse que el demandante pudo razonablemente conocer la cancelación de los
datos en el registro de morosos mostrando la diligencia exigible, para
anticipar el inicio del plazo de caducidad de la acción al momento de
cancelación de sus datos en el fichero de morosos.
9.- Por consiguiente, no puede aceptarse la tesis que sostiene la recurrente
de que el plazo de caducidad comenzó a transcurrir el 22 de abril de 2005,
cuando se cancelaron los datos del demandante en el registro de morosos, puesto
que el demandante desconocía ese hecho y entendió que sus datos seguían
incluidos en el registro. El momento en que razonablemente pudo conocer dicha
cancelación fue cuando se le notificó la resolución de la AEPD en que se impuso
la sanción a France Telecom, resolución que es de fecha 3 de octubre de 2007,
en cuyos hechos probados se indicaba la fecha de cancelación de los datos del
demandante en el fichero Asnef. Por ello, cuando se interpuso la demanda el 31
de julio de 2009, la acción no había caducado.
Lo expuesto lleva a desestimar el recurso de casación
interpuesto por France Telecom.
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