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lunes, 16 de junio de 2014

Civil – Personas. Demanda de protección jurisdiccional de derechos fundamentales. Inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción ejercitada frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión indebida en un registro de morosos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Decisión de la sala. El inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción ejercitada frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión indebida en un registro de morosos
1.- El art. 9.5º de la Ley Orgánica 1/1982 establece: « Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas ».
Esta sala ha abordado en varias sentencias la cuestión de la caducidad de las acciones por intromisión en el derecho al honor.
2.- Una primera cuestión que conviene clarificar es que la incoación de un expediente sancionador por parte de la AEPD por la infracción de las normas sobre protección de datos de carácter personal no pospone el inicio del plazo de caducidad de la acción ni interrumpe el plazo que haya podido iniciarse.
Esta sala ha declarado (sentencia núm. 118/2013, de 25 febrero, y las que en ella se citan) que el plazo de cuatro años establecido en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 es de caducidad, como claramente expresa el propio precepto, y por tanto no se interrumpe por la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos. Por las mismas razones, tampoco se interrumpe por la incoación de un expediente administrativo sancionador por infracción de las normas sobre protección de datos.
La resolución de la AEPD no es un requisito necesario para la interposición de la demanda de protección del derecho fundamental al honor vulnerado por la indebida inclusión en un registro de morosos. La actuación de la AEPD, y de los tribunales de lo contencioso-administrativo competentes para conocer los recursos que se interpongan contra la resolución de la AEPD, responde a criterios propios del Derecho administrativo sancionador, mientras que lo que se ejercita ante los tribunales civiles son acciones de protección de derechos fundamentales, no regidos por los principios del Derecho administrativo sancionador, en los que procede acordar las medidas necesarias para la protección del derecho fundamental frente a la intromisión sufrida, entre las que está la fijación de la indemnización de los daños que haya sufrido el afectado por la intromisión ilegítima. Por consiguiente, no es necesario que se resuelva la denuncia que haya podido interponerse ante la AEPD para que pueda ejercitarse la acción de protección del derecho fundamental ante el tribunal civil, y esta puede interponerse sin que haya mediado actuación alguna de la AEPD.
3.- Ahora bien, el argumento fundamental de la sentencia recurrida es que el demandante no tuvo conocimiento de que sus datos habían sido dados de baja en el registro de morosos Asnef el 22 de abril de 2005 porque tal circunstancia no se le comunicó. Es más, siguió recibiendo reclamaciones de pago de esa deuda varios meses después, por lo que lógicamente pudo considerar que los datos relativos a esa deuda seguían incluidos en el registro de morosos pese a las numerosas reclamaciones que había dirigido a France Telecom y a quienes le reclamaron por cuenta de esta.
4- En ocasiones anteriores se ha planteado ante esta sala si el inicio del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de protección del derecho al honor frente a intromisiones producidas por conductas continuadas en el tiempo se inician desde que el afectado tuvo la primera noticia de que se estaba produciendo la intromisión, o desde que esta intromisión dejó de producirse. Se trataba de supuestos en que la acción había sido ejercitada pasados más de cuatro años desde que el afectado tuvo la primera noticia de la intromisión, pero antes de que transcurrieran cuatro años desde que la conducta que generaba la intromisión ilegítima en el derecho fundamental hubiera cesado. La sentencia núm. 651/2004, de 9 de julio, referida a una intromisión en el honor producida por utilización por la demandada como nombre, o más propiamente, rótulo de un establecimiento hotelero, del título nobiliario y escudo de armas de la demandante, declaró que « mientras no deje de utilizar dicho nombre la intromisión ilegítima sigue perpetrándose, por lo que no empezaría a contar el plazo de caducidad ».
En relación a la intromisión en el honor producida por la inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos, las sentencias núm. 899/2011, de 30 de noviembre, y 28/2014, de 29 enero, consideraron que los daños producidos por la inclusión indebida en un registro de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados, como lo demuestra el hecho de que la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persista durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se produce la baja del demandante en el citado registro, al margen de que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública.
Estas sentencias son invocadas por la recurrente para justificar que la acción habría caducado porque la baja de los datos del demandante en el registro de morosos se produjo en abril de 2005 y la demanda se presentó en julio de 2009.
5.- La cuestión que se plantea en este recurso es diferente a la resuelta en esas sentencias. En los recursos resueltos en las sentencias citadas, no se planteaba si el afectado había conocido o no la baja de sus datos en el registro de morosos. Este hecho era indiferente porque la demanda había sido interpuesta dentro de los cuatro años siguientes a que se produjera la cancelación de sus datos en el registro, y la controversia se planteaba en torno a la naturaleza de daños continuados que tenían los provocados por la indebida inclusión de los datos en el registro de morosos, que determinaba que el plazo de caducidad no pudiera empezar a transcurrir mientras los datos siguieran incluidos en el fichero, rechazándose así la tesis del demandado de que el plazo de caducidad empezaba a transcurrir desde que el afectado conocía que sus datos habían sido incluidos en el registro.
En el presente caso, lo que plantea la recurrente es que la cancelación de los datos en el registro de morosos supone el inicio del plazo de caducidad de la acción aunque el afectado no sea informado de dicho hecho, y lo desconozca. Es más, en el caso objeto del recurso, la conducta de la demandada, al seguir reclamando la deuda a través de un despacho de abogados, hacía suponer que los datos no habían sido cancelados en el registro de morosos.
6.- En la cuestión planteada en el recurso deben distinguirse dos planos.
En el plano material, la cancelación de los datos en el registro de morosos supone que deje de producirse la intromisión en el derecho al honor (al menos en su aspecto externo, relativo a la posibilidad de que el dato infamante llegue a ser conocido por terceros), lo cual puede ser relevante a efectos de fijar la indemnización, pues la gravedad de los daños será distinta según lo que haya durado la permanencia de los datos personales en el registro de morosos, con la correlativa difusión que los mismos han podido tener.
Pero a efectos del inicio del plazo de caducidad, en tanto el afectado no conozca que sus datos han sido dados de baja en el registro de morosos, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por caducidad de la acción no puede iniciarse porque ese es el momento desde el cual el legitimado puede ejercitar la acción, al conocer la gravedad y las consecuencias que ha tenido la intromisión en su derecho al honor producida por la inclusión indebida de sus datos en el registro de morosos. Y ese es justamente el criterio utilizado en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 para determinar el día inicial del plazo de caducidad de la acción.
7.- La expresión que utiliza el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 para fijar el momento inicial del cómputo del plazo de ejercicio de las acciones para la protección de su derecho al honor, « desde que el legitimado pudo ejercitarlas», es muy similar a la utilizada en el art. 1969 del Código Civil para fijar el momento inicial del cómputo del plazo general de ejercicio de las acciones, a de salvo disposición especial, que es « desde el día en que pudieron ejercitarse ». La distinta naturaleza de uno y otro plazo (caducidad, el primero, y prescripción, el segundo) es irrelevante a este respecto.
Cuando se trata de la acción de indemnización de daños extracontractuales, la jurisprudencia, poniendo en relación el art. 1969 del Código Civil con el art. 1968.2 del Código Civil, que es considerado como una previsión específica de la regla fijada en el art. 1969 del Código Civil, parte del criterio general de que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el comienzo del plazo de ejercicio de la acción. El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio " actio nondum nata non praescribitur " [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir], de manera que el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño sufrido (que en el caso objeto del recurso, es el daño causado por la persistencia de sus datos personales en un registro de morosos que puede ser consultado por sus asociados). En este sentido se pronuncian las sentencias de esta sala núm. 528/2013, de 4 de septiembre, 199/2014, de 2 de abril, y las que en ellas se citan.
La parecida naturaleza de la reparación propia de la causación de daños extracontractuales con la de los daños provocados por la intromisión en el derecho al honor determina la aplicación de este criterio para la fijación del día inicial del plazo de ejercicio de la acción previsto en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 .
8.- No es obstáculo a lo anteriormente expuesto que el afectado tuviera la posibilidad de solicitar a la empresa titular del registro de morosos que le informara sobre sus datos seguían incluidos en el registro.
El fichero automatizado de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias previsto en el art. 29.2 LOPD no es un registro público cuya finalidad sea evitar que pueda alegarse el desconocimiento de los datos en él publicitados. Se trata de un fichero de titularidad privada destinado a facilitar información sobre la solvencia de los clientes o potenciales clientes de las empresas asociadas a dicho registro.
Por otra parte, la buena fe exigía que la demandada hubiera comunicado al afectado la cancelación de sus datos en el registro de morosos, máxime cuando dicho afectado remitió numerosas comunicaciones negando la deuda y exigiendo la cancelación de sus datos en el registro de morosos. La demandada no solo no comunicó dicha baja al demandante sino que continuó realizándole reclamaciones de la deuda, llevando al demandante a creer que sus datos seguían incluidos en el registro. En tales circunstancias, no puede admitirse que el demandante pudo razonablemente conocer la cancelación de los datos en el registro de morosos mostrando la diligencia exigible, para anticipar el inicio del plazo de caducidad de la acción al momento de cancelación de sus datos en el fichero de morosos.
9.- Por consiguiente, no puede aceptarse la tesis que sostiene la recurrente de que el plazo de caducidad comenzó a transcurrir el 22 de abril de 2005, cuando se cancelaron los datos del demandante en el registro de morosos, puesto que el demandante desconocía ese hecho y entendió que sus datos seguían incluidos en el registro. El momento en que razonablemente pudo conocer dicha cancelación fue cuando se le notificó la resolución de la AEPD en que se impuso la sanción a France Telecom, resolución que es de fecha 3 de octubre de 2007, en cuyos hechos probados se indicaba la fecha de cancelación de los datos del demandante en el fichero Asnef. Por ello, cuando se interpuso la demanda el 31 de julio de 2009, la acción no había caducado.

Lo expuesto lleva a desestimar el recurso de casación interpuesto por France Telecom.

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