Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
PRIMERO.- La Comunidad Foral de Navarra formuló demanda frente a
don Julián y doña Eugenia, padres del menor Teodulfo, para que se declarase la
privación de la patria potestad, al amparo de lo que dispone el artículo 170
del C. Civil . Al menor Teodulfo se le declaró en situación de desamparo y se
encuentra en estos momentos en situación de acogimiento preadoptivo, dada la
incapacidad de los mismos para atender adecuadamente el menor.
La sentencia del juzgado estimó la demanda. Considera,
con detalle y minuciosidad, como reconoce la sentencia de la Audiencia, que
concurre una causa grave, que no es puntual o esporádica, sino reiterada,
exponente de un " repetido incumplimiento y pasividad en el ejercicio
de la función tuitiva y protectora que tenían atribuida ", ya que
mientras el niño estuvo bajo la guarda de sus padres biológicos existió, en
esencia, una situación de riesgo resultante de " un grave y reiterado
incumplimiento de los deberes que comprenden la misma" que tuvieron
como resultado "el padecimiento de lesiones relevantes, así como un
abandono emocional que evidencias una desatención y, cuanto menos, descuido y
trato negligente en su cuidado tanto material como moral ". El niño
refleja un " severo retraso del proceso madurativo... con un estado de
privación afectiva que se refleja en unas respuestas a nivel evolutivo
equivalente a un bebe de dos meses que no se justifican por su prematuridad
". El niño sufre también "una serie de lesiones relevantes y poco
frecuentes" sin que las mismas tengan " explicación en causa
patológica" y desde el "espacio de tiempo que transcurre hasta
que la Administración tiene que intervenir alertada, además, por los servicios
médicos sufre traumatismos de relevancia dando lugar a la declaración de
situación de desamparo y asunción de la tutela" por la misma;
lesiones, por lo demás, que curan "fuera de la influencia de los padres
biológicos".
SEGUNDO.- La demandante se formula recurso de casación por: a)
incorrecta interpretación del artículo 170 del Código Civil, en relación con el
artículo 154, del mismo texto legal; b) infracción del artículo 39.3 y 3 de la
Constitución, en relación con el artículo 3.1 y 9.1 de la Convención de
Derechos del Niño, y del artículo 3.1 de la LO 1/96, de 15 de enero, por cuanto
la sentencia no prima en su decisión los derechos del niño, conforme al que
deben interpretarse los artículos 154, 170 y 172 del Código Civil, y c)
resolver puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria
en la misma Audiencia Provincial.
El Ministerio Fiscal apoya los dos primeros motivos, que
esta Sala estima.
La sentencia no deja de ser una expresión meramente
formal de una doctrina contradictoria sobre el carácter estático o dinámico de
la medida de privación de la patria potestad, simplificando el problema sobre
cómo y cuándo debe concurrir una causa de privación de la patria potestad,
conforme al artículo 170 del CC, y sin atender de una forma específica e
individualizada al interés superior y preferente de un menor que se encontraba
incurso en una situación de verdadero riesgo, abandono y desprotección, tanto
material como moral, en el corto espacio de tiempo que convivió con sus padres,
desde que su nacimiento el día NUM000 de 2004 hasta el 24 de marzo de 2005, en
que tuvo que intervenir la Administración alertada por los servicios médicos
debido a los graves y distintos traumatismos sufridos por causa imputable a sus
progenitores. Además lo hace sin descalificar jurídicamente los elementos
fácticos tenidos en cuenta por el juzgador de instancia (" visión
estática ").
La tesis mantenida en la sentencia sobre el momento en
que procede valorar la concurrencia de causa de privación de la patria potestad
(" visión dinámica "), se opone a la doctrina de estas sala
contenida en las sentencias de 31 de julio 2009 y 6 de febrero de 2012, lo que
justifica el interés casacional del recurso.
En primer lugar, la doctrina del TS es unánime en
considerar que el momento en que debe determinarse si el padre estaba o no
incurso en causa de privación de la patria potestad es el de la declaración de
desamparo, que en el caso se produce en virtud de sentencia firme de la AP de
Navarra de 12 de abril de 2006 . La misma Audiencia, en sentencias de 26 de
septiembre de 2007, 14 de diciembre de 2007 y 8 de mayo de 2009, confirmó la
suspensión de visitas al menor por sus padres y el acogimiento preadoptivo y
desestimó la impugnación de acogimiento preadoptivo, respectivamente. La
declaración de desamparo del menor se produce precisamente por el
incumplimiento por sus padres de sus deberes y mientras se mantenga el
incumplimiento, se mantendrá la declaración de desamparo, con las medidas
complementarias. De aquí que cuando un menor esté protegido por medio de la
declaración de desamparo, se está produciendo un incumplimiento de los deberes
inherentes a la potestad y corresponderá demostrar lo contrario a quien lo
niegue.
En segundo lugar, en el plano objetivo y con
independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber
determinado el desamparo, para restablecer la unidad familiar en condiciones
que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su
interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar, es necesario
atender, entre otras circunstancias, al tiempo transcurrido en la familia de
acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han
desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida
los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las
referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al
entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico. Las
sentencias precedentes ponen sin duda en cuestión estas circunstancias
favorables.
Por lo demás, la institución de la patria potestad viene
concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los
padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código
Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación,
sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia
de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y
destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la
necesaria remisión al resultado de la prueba practicada (SSTS 18 de octubre
1996; 10 de noviembre 2005).
Es cierto que corresponde al juez analizar si se ha
habido un cambio de circunstancias con posterioridad al momento en que se
produjo esta declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran
en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad. La sentencia recurrida
lo hace de una forma meramente abstracta, anteponiendo el interés de los
progenitores al del niño, sin valorar de forma concreta el interés del menor
por estar otra vez bajo la potestad de sus padres biológicos. Se limita a
señalar que los padres son personas normales y que en principio no hay ninguna
circunstancia que les incapacite para ejercer sus funciones, pero prescinde de
analizar si las circunstancias actuales son compatibles con un desarrollo
integral, físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena
evolución de su personalidad y la incidencia que el posible cambio al
reintegrarse a su familia biológica puede tener en todos estos aspectos,
teniendo en cuenta su edad y el tiempo de convivencia con sus padres
acogedores, con los que está perfectamente integrado, como sostiene el
Ministerio Fiscal. Lo que es cierto es que difícilmente puede hablarse de
normalidad con episodios tan graves para la salud y la integridad del menor,
como los descritos en la sentencia del Juzgado en un periodo fundamental de su
vida y en los que están directamente implicados.
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