Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
SEGUNDO .- Motivo único. Se recurre por interés casacional
para la determinación de la interpretación del art. 10 del Real Decreto
Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor (LRCSCVM) .
Se estima el motivo.
El recurrente alega que el plazo para el ejercicio de la
acción de repetición es el de un año, computable desde el pago, sin perjuicio
de la interrupción que pueda operar el procedimiento penal seguido para la
investigación del delito por conducción en estado de embriaguez.
En apoyo de su tesis cita la sentencia de la AP de la
Coruña, sección tercera, entre otras, de 28 de mayo de 2010, nº 207/2010.
Cita también la sentencia de la AP de Vizcaya, sección
tercera, de 23-6-2010, nº 359 de 2010, rec. 650/2009, que coincide en su
planteamiento con la ahora recurrida, procedente de la AP de Álava.
Esta Sala debe declarar que la presente cuestión ya ha
sido objeto de solución en la sentencia de esta Sala 1ª de 1-2-2013, rec. 554
de 2010, en la que se razona que es aplicable en todo su rigor el art. 114
LECrim, "que prohíbe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea
objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia
firme...".
El recurrido pretende que el procedimiento penal seguido,
y en virtud del cual recayó condena por delito por conducción en estado de
embriaguez, no produzca efecto interruptivo alguno, pues según él estaba
expedito el camino para el ejercicio de la acción de repetición.
Dicha interpretación provocaría resultados paradójicos,
pues sin la sentencia penal la aseguradora no podría probar el estado de
embriaguez en la conducción.
Por otro lado la interpretación del recurrido, provocaría
que en lo sucesivo las aseguradoras no paguen hasta el dictado de la sentencia
penal, para evitar la prescripción, con el consiguiente retraso para los
perjudicados, y la probable condena para la aseguradora de los intereses del
art. 20 LCS (STS. 11-11-2011, RC. 844/2008).
En la misma línea la sentencia de esta Sala de 7-12-2000,
RC. 36/1996, se refiere al efecto interruptivo del proceso penal, declarando
que "la circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido
contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se
esgrime la 'actio civile' no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción
de la misma, pues los obstáculos que los artículos 111 y 114 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, suponen en cuanto a la iniciación de un proceso civil,
no deriva precisamente de la coincidencia de los elementos personales
intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, sino que se
originaría en atención a la identidad de los hechos susceptibles de
enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales, el civil y el penal,
atendidos los términos gramaticales del artículo 114 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal ".
De lo razonado debe concluirse que ha de ratificarse la
doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 10 del Real Decreto Legislativo
8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en
el sentido de que la acción de repetición, sustentada en el seguro obligatorio,
prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha
en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia
interruptiva del proceso penal seguido, por conducción bajo la influencia de
bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, contra el conductor del vehículo.
Asumiendo la instancia, procede estimar el motivo y el
recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra en el mismo sentido que
la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia.
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