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domingo, 8 de junio de 2014

Civil – Contratos. Interpretación de los contratos. La interpretación debe ser conforme con el tenor literal de las cláusulas del contrato solo cuando las mismas no dejen duda sobre cuál fue la intención de los contratantes, dado que si las palabras empleadas no expresaran, aunque fuera por omisión, esa voluntad común, prevalece ésta sobre aquellas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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TERCERO.- Resolución del motivo. Alcance del control en casación de la interpretación de los contratos hecha por los tribunales de instancia
1.- Como la propia parte recurrente recuerda en su recurso mediante la cita de varias sentencias, el alcance de la revisión que es posible realizar en casación de la interpretación de los contratos hecha por los tribunales de instancia es muy limitada.
La interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia. La realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.
Incluso en el supuesto de que el motivo del recurso se base en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, también ha declarado esta sala que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.
2.- La sala considera que la interpretación hecha por la audiencia puede ser discutible, pero no es arbitraria o ilógica, ni es contraria a las normas legales que regulan la interpretación de los contratos.
La audiencia ha hecho entrar en juego la regla segunda del art. 1281 del Código Civil, pues ha considerado que las palabras utilizadas en una determinada cláusula parecían contrarias a la intención evidente de los contratantes, y ha hecho prevalecer esta sobre aquella. La interpretación debe ser conforme con el tenor literal de las cláusulas del contrato solo cuando las mismas no dejen duda sobre cuál fue la intención de los contratantes, dado que si las palabras empleadas no expresaran, aunque fuera por omisión, esa voluntad común, prevalece ésta sobre aquellas (sentencia núm. 389/2013, de 12 de junio). Esta última regla, contenida en el párrafo segundo del art. 1281 del Código Civil y expresión de una impronta subjetivista, fue la aplicada por el tribunal de apelación al buscar, más allá de las palabras empleadas por los contratantes, la verdadera voluntad contractual.
Ha considerado la audiencia que esta intención evidente resultaba de la consideración conjunta de las dos escrituras públicas otorgadas sucesivamente, y del carácter accesorio de la escritura de dación en pago respecto de la de compraventa. Ha entendido que la intención de las partes era que el interés que para los vendedores resultaba del contrato de compraventa no sufriera menoscabo por la elección que correspondía hacer a los compradores entre pagar la mayor parte del precio en metálico o mediante la entrega de un inmueble, y que por tanto no podía interpretarse el negocio accesorio, la dación de pago, de modo que la opción de los compradores por una de las formas de pago supusiera un perjuicio para los vendedores de las participaciones sociales.
La sentencia recurrida no incurre en una confusión del precio con el IVA, puesto que, pese a cierta imprecisión en las expresiones utilizadas, a lo que la audiencia se está refiriendo es a la indemnidad de la satisfacción del interés del vendedor expresado en el contrato sea cual sea la opción de los compradores por uno de los dos medios de pago previstos.
3.- Teniendo en cuenta que el control de la interpretación de los contratos es, en casación, un control de legalidad, queda fuera de él todo resultado hermenéutico que sea respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del interprete, aunque no sea el único admisible, e incluso quepan ciertas dudas sobre su acierto.
Como se ha dicho anteriormente, el único objeto de discusión en el recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

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