Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).
TERCERO.- Resolución del motivo. Alcance del control en
casación de la interpretación de los contratos hecha por los tribunales de
instancia
1.- Como la propia parte recurrente recuerda en su recurso mediante la cita de
varias sentencias, el alcance de la revisión que es posible realizar en
casación de la interpretación de los contratos hecha por los tribunales de
instancia es muy limitada.
La interpretación de los contratos constituye una función
de los tribunales de instancia. La realizada por estos ha de prevalecer y no
puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las
normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su
carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.
Incluso en el supuesto de que el motivo del recurso se
base en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los
contratos, también ha declarado esta sala que no se pueden considerar
infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor
interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la
tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la
apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de
sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al
respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de
casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o
conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio
lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de
instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única
posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su
absoluta exactitud.
La audiencia ha hecho entrar en juego la regla segunda
del art. 1281 del Código Civil, pues ha considerado que las palabras utilizadas
en una determinada cláusula parecían contrarias a la intención evidente de los
contratantes, y ha hecho prevalecer esta sobre aquella. La interpretación debe
ser conforme con el tenor literal de las cláusulas del contrato solo cuando las
mismas no dejen duda sobre cuál fue la intención de los contratantes, dado que
si las palabras empleadas no expresaran, aunque fuera por omisión, esa voluntad
común, prevalece ésta sobre aquellas (sentencia núm. 389/2013, de 12 de junio).
Esta última regla, contenida en el párrafo segundo del art. 1281 del Código
Civil y expresión de una impronta subjetivista, fue la aplicada por el tribunal
de apelación al buscar, más allá de las palabras empleadas por los
contratantes, la verdadera voluntad contractual.
Ha considerado la audiencia que esta intención evidente
resultaba de la consideración conjunta de las dos escrituras públicas otorgadas
sucesivamente, y del carácter accesorio de la escritura de dación en pago
respecto de la de compraventa. Ha entendido que la intención de las partes era que
el interés que para los vendedores resultaba del contrato de compraventa no
sufriera menoscabo por la elección que correspondía hacer a los compradores
entre pagar la mayor parte del precio en metálico o mediante la entrega de un
inmueble, y que por tanto no podía interpretarse el negocio accesorio, la
dación de pago, de modo que la opción de los compradores por una de las formas
de pago supusiera un perjuicio para los vendedores de las participaciones
sociales.
La sentencia recurrida no incurre en una confusión del
precio con el IVA, puesto que, pese a cierta imprecisión en las expresiones
utilizadas, a lo que la audiencia se está refiriendo es a la indemnidad de la
satisfacción del interés del vendedor expresado en el contrato sea cual sea la
opción de los compradores por uno de los dos medios de pago previstos.
3.- Teniendo en cuenta que el control de la interpretación de los contratos
es, en casación, un control de legalidad, queda fuera de él todo resultado
hermenéutico que sea respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la
labor del interprete, aunque no sea el único admisible, e incluso quepan
ciertas dudas sobre su acierto.
Como se ha dicho anteriormente, el único objeto de
discusión en el recurso de casación sobre la interpretación contractual no se
refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o
contradicción del raciocinio lógico.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
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