Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014 (D. Francisco Marín Castán).
SÉPTIMO.- En cuanto a si la aseguradora
codemandada debe o no ser condenada al pago de dichas cantidades en virtud del
seguro de responsabilidad civil, deben hacerse las siguientes consideraciones.
Al oponerse al recurso de casación, la compañía de
seguros ha reiterado las mismas excepciones que ha venido proponiendo desde su
escrito de contestación a la demanda y que se centran en la falta de cobertura.
En concreto, admitiendo la existencia de dos pólizas de seguros, una colectiva,
siendo tomador el Colegio de Abogados de Tarragona (nº 2001453/08), y otra
individual, siendo tomador y asegurado el propio letrado demandado, la
aseguradora defiende, en cuanto a la primera de las pólizas, de una parte, la
falta de cobertura temporal del siniestro, toda vez que la póliza entró en
vigor el 31 de diciembre de 2005 y su condición especial 4ª, párrafo primero,
aclaraba que no serían objeto de cobertura "las reclamaciones o
incidencias de las que el asegurado hubiera tenido conocimiento anterior a la
fecha de efecto del seguro", conocimiento que se afirma tuvo el asegurado
en 2002, desde el momento en que remitió la documentación a su compañero y supo
que podía haber prescrito la acción para exigir responsabilidad a la
Administración; y de otra parte, que en todo caso tampoco se habría respetado
por el letrado asegurado el deber de comunicar el siniestro en los siete días
siguientes (art. 12 del condicionado general y 16 de la Ley de Contrato de
Seguro). En cuanto a la póliza individual nº 2027993/00 se argumenta que tenía
una cobertura de 601.012 euros por siniestro y año, que cubría en exceso los
300.506 euros que cubría la colectiva, que su toma de efecto tuvo lugar el 16
de febrero de 2006, siendo su vencimiento el 16 de febrero de 2007 y que, de
conformidad con la cláusula 3ª "Delimitación temporal de cobertura",
tampoco cubría el siniestro por el que se reclama ya que el letrado demandado
tuvo conocimiento previo de los hechos que han dado lugar a la responsabilidad
por la que acabó siendo demandado y ocultó esta circunstancia a la aseguradora
al cumplimentar el cuestionario aportado como documento nº 5 de la
contestación. En defensa de esta tesis cita y extracta las SSTS de 1 de junio
de 2006 (rec. nº 4087/1999), 23 de noviembre de 2005 (rec. nº 1345/1999) y 23
de septiembre de 2005 (rec. nº 866/1999). A los anteriores argumentos añade,
con carácter subsidiario -para el caso de que esta Sala considerase que el
aviso del Sr. Ancas sobre la posible prescripción no constituía una incidencia
en la tramitación del encargo profesional que tuviera que ser comunicada a la
aseguradora-, que el silencia o la ocultación del letrado a la aseguradora se
mantuvo incluso después de que en 30 de octubre de 2006 ya tuviera perfecto
conocimiento de que iba a ser demandado por su mala praxis. Finalmente se alega
por la compañía de seguros que en caso de ser condenada debería tenerse en
cuenta lo dicho sobre que la póliza individual contaba con una franquicia de
300.506,01 euros, que deberían quedar por cuenta del asegurado en la medida que
hasta esa suma regía la póliza colectiva.
"Quedarán cubiertos, conforme a lo estipulado en el
presente condicionado, los daños a terceros por errores reclamados por primera
vez durante la vigencia de la póliza, cualquiera que sea el momento de
acaecimiento de los mismos [...]
[...] Por reclamación se entenderá cualquier notificación
hecha al asegurado, bastando la simple declaración verbal de intenciones del
perjudicado.
[...] No serán objeto de cobertura las reclamaciones o
incidencias de las que el asegurado hubiera tenido conocimiento anterior a la
fecha de efecto del seguro" .
Por su parte la póliza individual 2027993/00 (documento 2
de la contestación), en vigor a partir del 16 de febrero de 2006 y hasta el 16
de febrero de 2007, contiene una condición especial 3ª, "delimitación
temporal de cobertura" que, en cuanto interesa, se expresa en los siguientes
términos:
"Quedarán cubiertos, conforme a lo estipulado en el
presente condicionado, los daños a terceros por errores reclamados por primera
vez durante la vigencia de la póliza, cualquiera que sea el momento de
acaecimiento de los mismos [...]
[...] Por reclamación se entenderá cualquier notificación
hecha al asegurado, bastando la simple declaración verbal de intenciones del
perjudicado. [...] No serán objeto de cobertura las reclamaciones o incidencias
de las que el asegurado hubiera tenido conocimiento anterior a la fecha de
efecto del seguro.
Constituye doctrina reiterada (entre las más recientes,
STS de 12 de noviembre de 2013, rec. nº 2524/2011 y las que en ella se citan)
que, en virtud de la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad
civil, « la autonomía del derecho del perjudicado tiene marcados sus límites
por la Ley y por el propio contrato de seguro», de tal forma que « el
derecho del perjudicado debe estar dentro de la cobertura o delimitación del
contrato de seguro» . Es decir, aunque el art. 76 LCS reconoce al
perjudicado una acción directa contra el asegurador que convierte a este en
responsable solidario junto al asegurado, pudiendo ser demandados ambos
conjunta o individualmente por aquel, dicha solidaridad tiene «particulares
características y límites, pues el art. 73 de la LCS preceptúa que el
asegurador responde dentro de los límites del contrato y de la ley, con lo que
ya tenemos una frontera ineludible para la acción directa» . Estas
características y límites de la acción directa del perjudicado se traducen en
que «el derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la
obligación de indemnizar, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para
exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el
tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos
derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se
confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el
ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también
surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un
contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76) (STS
14-12-2006, rec. 922/2000)»
Por ello el art. 76 de la LCS establece que el asegurador
no puede oponer frente al perjudicado las excepciones personales, pero como se
deduce del art. 73 LCS sí puede oponer los términos objetivos de la cobertura
del contrato, perspectiva desde la que cabe entender que sí resulta oponible al
perjudicado la existencia de una delimitación temporal de cobertura, habiendo
señalado también esta Sala (STS de 2 de marzo de 2006, rec. nº 2361/1999, que
cita otra de 13 de febrero de 1992), que en el caso en que se ponga en cuestión
por el asegurador la cobertura del riesgo -como es el caso-corresponde a los
tribunales fijar ese ámbito de cobertura, «no solo en orden al periodo de
tiempo afectado sino a las circunstancias y modalidades que configuran el
siniestro por el que se reclama la indemnización» .
Con relación a las cláusulas de delimitación temporal de
la cobertura, la STS de 14 de febrero de 2011, rec. nº 1750/2006, declara lo
siguiente: «Definido el seguro de responsabilidad civil por el artículo
73 LCS como aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites
establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a
cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y
perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias
sea civilmente responsable el asegurado conforme a Derecho, es bien conocido el
debate doctrinal sobre si lo decisivo es el hecho causante de la obligación, el
nacimiento de la obligación misma o la reclamación del perjudicado. Esta Sala,
en línea con la postura mantenida por una destacada doctrina científica, ha
declarado (STS de 3 de julio de 2009, RC nº 2688/2004) que la deuda de
indemnización nace de manera inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del
que deriva, y que es la causa del siniestro que se encuentra en el origen de la
obligación derivada de la responsabilidad civil. Como a partir del momento en
que se produce el hecho dañoso, el patrimonio del asegurado se ve gravado por
el adeudo generado por aquel y surge el débito de responsabilidad, ha de
concluirse que el siniestro en el seguro de responsabilidad civil coincide con
el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso .
La sentencia de 14 de junio de 2002 (RC nº 3847/96), en relación con la
redacción originaria del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro,
declaró que la jurisprudencia de esta Sala interpretaba dicho artículo
identificando siniestro con hecho causante y no con reclamación del
perjudicado, lo que implica en que el debe de indemnizar nazca desde que se
originan los daños y como reacción frente a ellos.
Con arreglo a este criterio, las cláusulas de
delimitación temporal o "claims made" que buscan desplazar la deuda
de responsabilidad al momento en que se produce la reclamación, al margen del
seguro vigente al producirse el siniestro, han sido aceptadas por la
jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los
derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso
contrario (SSTS
de 20 de marzo de 1991 y 23 de abril de 1992, la cual declara que una
interpretación contraria llegaría al absurdo de excluir de la cobertura daños
causados en fecha próxima a la expiración de la póliza pero que los asegurados
no hubieran podido comunicar a la aseguradora porque nada se les habría
reprochado ni reclamado todavía). Como declara la STS de 14 de julio de
2003, RC nº 3482/1997, aunque la de 8 de septiembre de 1998, RC nº 1326/94 (citada
por la recurrente), atendió a la cobertura por reclamación durante la vigencia
de la póliza con independencia del momento en que se hubiera producido el hecho
causante, lo hizo en beneficio del asegurado, respecto de una póliza que no
añadía delimitación temporal alguna del hecho causante y descartando que la
comunicación de la reclamación a la aseguradora fuera del plazo de vigencia de
la póliza pudiera menoscabar la acción directa del tercero perjudicado. En
parecidos términos se pronuncia la STS de 28 de enero de 1998, RC nº
3279/1993 que también invoca la recurrente. Y la STS de 10 de noviembre
de 1995, RC nº 1726/92, declaró con carácter general la preferencia de lo
pactado en una póliza que atendía primordialmente al conocimiento por el
arquitecto asegurado de las consecuencias del daño, pero lo hacía igualmente en
beneficio de este y en consideración a una amplia cobertura más allá del plazo
de garantía de diez años del art. 1591 CC .
Esa consideración no ha variado tras la reforma
introducida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, pues, según declara la STS de 14 de julio de 2003,
antes citada, la adicción de un segundo párrafo al artículo 73 LCS por la
D. Ad . 6ª 5 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados solo demuestra que para la ley las cláusulas en cuestión
tienen hoy el carácter de «limitativa de los derechos de los asegurados» (la
norma misma les atribuye expresamente esa naturaleza) y por tanto
«admisibles» conforme al art. 3 de la misma ley, esto es, con el
requisito de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y tener que ser
específicamente aceptadas por escrito.»
En aplicación de esta doctrina procede declarar
responsable a la aseguradora demandada. Como se dijo, la aseguradora considera
que existían dos pólizas, una colectiva en vigor el 31 de diciembre de 2005,
suscrita con el Colegio de Abogados de Tarragona para dar cobertura a la
responsabilidad civil de sus abogados, siendo el demandado Sr. Belarmino uno de
los colegiados en ejercicio en dicha provincia, y otra individual, en vigor el
2 de febrero de 2006 hasta el 2 de febrero de 2007, suscrita por el propio
letrado demandado y que servía de complemento cuantitativo de la primera (de
tal manera que la colectiva cubría los primeros 300.000 euros, importe de la
franquicia de la póliza individual, y esta segunda cubría desde esa suma y
hasta la suma máxima asegurada de 600.000 euros). La aseguradora demandada
insiste en que ninguna de ellas cubría el riesgo por el que se reclama al
acaecer con anterioridad a su fecha de efecto y ser el asegurado plenamente
conocedor de dicha circunstancias.
Esta Sala no comparte la exclusión de cobertura alegada
por la aseguradora. En ambos casos, del tenor literal de la cláusula de
delimitación temporal de cobertura se desprende que el hecho de que la
negligencia origen de la responsabilidad fuera anterior a la vigencia de la
póliza no determina la exclusión de cobertura de dicho riesgo, a menos que se
pruebe que el asegurado tuvo conocimiento previo de la reclamación o incidencia
mediante notificación del perjudicado al asegurado en cualquier forma, incluso
mediante una simple declaración de intenciones. Es decir, la falta de cobertura
no se hace depender del momento en que se produjeran los daños -pues quedan
cubiertos con independencia de su fecha de producción-, sino de que la reclamación
se hiciera dentro de la vigencia del seguro, a menos que el asegurado fuera
conocedor no del hecho, sino de la reclamación.
Como ha quedado dicho, es criterio de esta Sala que la
deuda de indemnización nace de manera inmediata cuando se verifica el hecho
dañoso del que deriva y que es la causa del siniestro que se encuentra en el
origen de la obligación derivada de la responsabilidad civil, de tal forma que
el siniestro, en el seguro de responsabilidad civil, coincide con el nacimiento
de la deuda generada por el hecho dañoso y no con su reclamación, debiendo
estarse al seguro vigente cuando acaeció aquel daño. Pero también se ha dicho
que, no obstante lo anterior, son plenamente válidas las estipulaciones en
virtud de las cuales se determina que el hecho causante del daño que origina su
resarcimiento sea cubierto no por el seguro que estuviera en vigor cuando se
produjo dicho hecho, sino por el seguro o póliza que lo estuviera cuando se
produjo la reclamación, siempre y en todo caso que dichas estipulaciones se
interpreten en beneficio del asegurado/perjudicado y no en su contra.
En atención a esta doctrina y al tenor de las referidas
pólizas, interpretadas en beneficio y no en perjuicio del perjudicado, procede
entender que lo determinante no es el momento en que se produjo el hecho
causante sino si la reclamación del crédito se hizo por el asegurado o el
perjudicado estando vigente el seguro, así como si el asegurado no conoció
antes la existencia de incidencias o reclamaciones por ese hecho dañoso. En el
presente caso la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2006, estando en
vigor ambas pólizas (pues la colectiva estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre
de 2006 y la individual finalizaba el 2 de febrero de 2007). Y en cuanto al
segundo aspecto, contrariamente a lo que sostiene la aseguradora, no puede
considerarse probado que el letrado demandado fuera ya conocedor de que iba a
exigírsele responsabilidad con anterioridad a la fecha de efecto de las
respectivas pólizas dado que lo único que se ha podido acreditar es que no fue
hasta el 8 de marzo de 2002 cuando remitió la documentación a su compañero, lo
que no equivale a concluir que ya tuviera conocimiento de hecho de que sus
clientes le fueran a demandar o a requerir extrajudicialmente el importe del
perjuicio que consideraban irrogado por su mala praxis, razonamiento que además
corrobora el documento 8 de la demanda que sitúa en el 30 de octubre de 2006 la
comunicación por la que se le anunciaba que se le iba a exigir responsabilidad
civil "por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de
servicios". Los anteriores razonamientos no contradicen la decisión tomada
por esta Sala en STS de 5 de marzo de 2012, rec. 838/2009, que analizó un caso
en el que también fue parte la misma aseguradora y en el que concurrió una
delimitación temporal de cobertura muy similar, pues si entonces se apreció la
falta de cobertura temporal fue en razón a que en aquel caso, a diferencia de
este, los hechos enjuiciados surgieron «antes de la vigencia del seguro y el
asegurado los conocía por haber sido requerido notarialmente once años antes»
.
En cuanto a la franquicia, constituye doctrina de esta
Sala que también constituye una excepción oponible al perjudicado. La STS de 27
de junio de 2013, rec. nº 489/2011 afirma que «las excepciones a que hace
referencia esta previsión legal están vinculadas a la conducta del asegurado y
son ajenas a las estipulaciones delimitadoras de la cobertura establecida en
abstracto, como es el caso de la que fija la suma asegurada en una determinada
cobertura» . Y en esta línea la referida STS de 12 de noviembre de 2013
cita también, en el mismo sentido, las SSTS de 30 de noviembre de 2011, rec. nº
2230/2008, 30 de julio de 2007, rec. nº 3213/2000, y 27 de marzo de 2012, rec.
nº 1553/2009, declarándose en esta última que la condición particular del
contrato de seguro que establece el "capital máximo por siniestro" no
es una cláusula limitativa sino un hecho delimitador del riesgo, y como tal
oponible a tercero (citando a su vez las sentencias de esta Sala de 15 de julio
de 2008, rec. 1839/2001, y 11 de septiembre de 2006, rec. nº 3260/1999). Ahora
bien, el argumento opuesto con carácter subsidiario por la aseguradora en
relación con la franquicia, consistente en que se tome en cuenta que los
primeros 300.506 euros solo pueden estar cubiertos por el seguro colectivo y no
por el individual, que cubriría solo a partir de esa cantidad -franquicia-y
hasta la suma asegurada por siniestro y año (601.012 euros), no se sostiene
desde el momento en que, como ha quedado dicho, el siniestro ha quedado
cubierto también por la póliza colectiva pues, se insiste, su cobertura no dependía
de la fecha en que se produjeron los hechos origen del daño que es fuente de
responsabilidad civil sino de que su reclamación se realizara durante la
vigencia de ambas pólizas, como así fue.
En cualquier caso conviene advertir que no es coherente
con la lógica del seguro de responsabilidad civil que, amparado un abogado por
el seguro colectivo contratado por su colegio profesional y por un seguro
individual costeado ya íntegramente por el propio abogado para protegerse de
posibles reclamaciones hasta donde no le protegiera el seguro colectivo, la
compañía de seguros oponga que ni uno ni otro protegían de nada al abogado,
como si el pago de las primas de ambos seguros no dependiera de la aleatoriedad
inherente a su naturaleza sino a la inexistencia de riesgo alguno que asegurar.
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