Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014 (D. Francisco Marín Castán).
TERCERO.- Como recuerda la jurisprudencia
(entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013, rec. nº 301/2010 y las que
en ella se citan), la relación contractual existente entre abogado y cliente se
desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la
jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos
tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (SSTS de 14 de julio de
2005, rec. nº 971/1999; 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999; 26 de febrero
de 2007, rec. nº 715/2000; 2 de marzo de 2007, rec. nº 1689/2000; 21 de junio
de 2007, rec. nº 4486/2000, y 18 de octubre de 2007, rec. nº 4086/2000).
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un
contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su
naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el
primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son
consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una
responsabilidad contractual.
CUARTO.- En su aplicación al caso, esta
doctrina comporta que el recurso deba ser estimado con las consecuencias que se
dirán.
Desde un principio los ahora recurrentes vienen
solicitando de su letrado que se haga responsable y les indemnice el daño
consistente en haber perdido la oportunidad de obtener la indemnización a que
podrían haber tenido derecho, como otros perjudicados por el siniestro de
Biescas, si no hubiera dejado transcurrir negligentemente el plazo de
prescripción anual del art. 142.5 de la Ley 30/92 . Es decir, reclaman por un
daño de contenido patrimonial, en tanto que la acción frustrada por la
prescripción tenía por finalidad la obtención de una ventaja de contenido
económico.
Cuando es un hecho no discutido o que resulta acreditado
que la acción se ha visto frustrada, la jurisprudencia de esta Sala condiciona
la apreciación de responsabilidad civil contractual del letrado a la
apreciación del perjuicio patrimonial por pérdida de oportunidad como hecho
cierto, lo que se lleva a cabo mediante el examen de la viabilidad de aquella.
De la sentencia recurrida se desprende que en este caso
el tribunal sentenciador no llega a dar ese paso, al constituir su razón
decisoria de la ausencia de daño y de responsabilidad el no considerar un hecho
indiscutido, dada la existencia de criterios interpretativos dispares y la
inexistencia hasta ese momento de una resolución firme apreciando la
prescripción, que la acción esté prescrita. En este sentido, confirmando la
sentencia de primera instancia, concluye que no puede aceptarse que en el
momento en que se formuló la reclamación contra el letrado los
demandantes-perjudicados tuvieran cerrada la vía para reclamar responsabilidad
patrimonial a la Administración, primero en vía administrativa y luego en la
contencioso-administrativa: de una parte, porque «la pérdida de oportunidad
que se alega no encaja con el hecho de que se haya instado y se esté tramitando
un Expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial cuya denegación
abrirá la vía contenciosa»; y de otra, y fundamentalmente, porque el
criterio de no computar el plazo de prescripción sino desde que se haya
notificado personalmente a los perjudicados el auto de sobreseimiento o archivo
-lo que no se hizo-, privando de validez a la notificación al procurador si no
consta que fue a través de él como el interesado tuvo conocimiento directo del
contenido de dicho auto, se corresponde con la doctrina de esta Sala sobre el
cómputo del plazo de prescripción de las acciones civiles que se formulan tras
la conclusión de un previo proceso penal.
Pues bien, esta Sala no comparte tales razonamientos y
entiende que las circunstancias fácticas del caso enjuiciado, y en particular
las referidas a la conducta del letrado demandado una vez se notificó al
procurador la resolución firme de sobreseimiento de las actuaciones penales, en
cuanto integran un incumplimiento de sus deberes contractuales conducen a
declarar su responsabilidad e imputarle las consecuencias dañosas que para los
demandantes ha supuesto el hecho mismo de no haber obtenido indemnización
cuando, en cambio, sí la obtuvieron los perjudicados que en su día reclamaron a
tiempo en vía administrativa.
Indiscutiblemente, la pendencia de un proceso penal sobre
los mismos hechos retrasa el inicio del plazo de prescripción, no comenzando
para las partes personadas sino a partir del momento en que les sea notificada
la resolución firme que le ponga fin (STS de 12 de diciembre de 2011, rec. nº
2017/2008). Es verdad que, como excepción a la notificación personal, en
ocasiones la jurisprudencia ha prescindido de exigir la notificación en forma y
personal al perjudicado, entendiendo lo decisivo para la aplicación del art.
1969 CC es que el tribunal alcance la convicción de que el perjudicado pudo
conocer que la vía penal, hasta entonces óbice para ventilar la acción civil (o
en ese caso, administrativa), había concluido. Así, la STS de 19 de octubre de
2009, rec. nº 1129/2005, citada por las de 12 de diciembre de 2011, rec. nº
2017/2008, y 7 de octubre de 2013, rec. nº 539/2011, declaró que la falta de
notificación en forma no constituye óbice para que el plazo de prescripción
discurra siempre que quede constancia en autos de que el interesado conoció por
otras vías el contenido de la resolución judicial de archivo, a contar, desde
luego, desde el día que se justifique que tuvo el referido conocimiento.
Este último aspecto remarca la importancia que tiene el hecho
de que el interesado no se vea privado de conocer puntualmente el estado del
procedimiento por medio de los profesionales que le representan o a los que
encomienda su defensa. De ahí que desde la perspectiva del juicio de
imputabilidad lo determinante sea, en el presente caso, que el letrado
demandado vulneró las reglas de su profesión al incumplir la obligación de
informar a su cliente, no advirtiéndole a tiempo de la notificación hecha al
procurador ni de su contenido, privándole en definitiva del conocimiento del
cierre del proceso penal y de la posibilidad de encauzar desde ese instante su
reclamación por otras vías, en particular la consistente en la reclamación de
responsabilidad patrimonial a la Administración como hicieron los demás
perjudicados. De los datos fácticos que han de respetarse en casación resulta
que, pese a que la firmeza del sobreseimiento provisional y archivo de las
diligencias previas se produjo con el auto de la Audiencia de 14 de julio de
2000, notificado al procurador de las partes el siguiente día 17, sin embargo
los demandantes no tuvieron conocimiento de la conclusión de las diligencias
penales hasta el año 2002, cuando los documentos se remitieron al letrado
especialista Sr. Ancas (8 de marzo de 2002). En esta tesitura, no se justifica
la absolución del letrado por la circunstancia de que al tiempo de formularse
la demanda fuera posible discutir, con apoyo en criterios doctrinales
razonables, sobre si la acción para exigir responsabilidad a la Administración
se encontraba o no prescrita por el transcurso del plazo anual al que se
refiere el art. 142.5 Ley 30/92, ni tampoco es decisivo el que los demandantes
formularan, pese a todo, reclamación contra la Administración por
responsabilidad patrimonial. Lo determinante, a efectos de apreciar la
responsabilidad civil contractual que se interesa, es la falta de diligencia
del letrado, que al no comunicar puntualmente a sus clientes el estado de las
actuaciones penales dio lugar a que estos se vieran privados de la oportunidad de
reclamar en su momento y, así, perdieran la oportunidad de obtener, ya en 2005,
la indemnización a la que tuvieran derecho, la cual sí percibieron en esa fecha
-sin necesidad de más esperas-los perjudicados por el mismo siniestro que sí
reclamaron. La actuación del letrado, contraria a sus deberes profesionales y a
su obligación de medios, ha supuesto una disminución notable y cierta de las
posibilidades de éxito de la parte demandante-recurrente, de entidad bastante
para ser configurada como un daño resarcible, pues se les abocó a una situación
de incertidumbre -evitable de haber sabido a tiempo por su letrado que podían
reclamar su indemnización ante otra jurisdicción-, que frustró las lógicas
expectativas de quien confía a un abogado la defensa de sus intereses.
En relación con esto último, esta Sala no comparte el
juicio del tribunal sentenciador acerca de las dudas interpretativas sobre el
comienzo del plazo de prescripción cuando el sobreseimiento y archivo de las
actuaciones penales se notifica al procurador de los personados en las mismas
como perjudicados pero no se notifica también personalmente a estos. Y no lo
comparte porque la personación como perjudicado en unas actuaciones penales
mediante procurador y bajo la dirección técnica de abogado, con la consiguiente
retribución de sus servicios a ambos profesionales, comporta, en lógica
contrapartida, que no tenga que ser el propio perjudicado quien deba estar
pendiente de la defensa de sus derechos manteniéndose al tanto del estado de
las actuaciones penales, pues de ser así no se justificaría la contratación de
los servicios de dichos profesionales, ya que en nuestro sistema procesal penal
el Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercitar la acción civil en favor
de los perjudicados por el delito (art. 108 LECrim .). De esto se sigue que,
notificado al procurador de los hoy recurrentes el sobreseimiento provisional y
archivo de las actuaciones penales, era un indiscutible deber profesional del
abogado demandado informar inmediatamente a sus clientes aunque solo fuera para
indicarles, ya en ese momento, que debían consultar con otro abogado para
empezar una vía de reclamación diferente o, cuando menos, para que interesaran
del órgano jurisdiccional penal una notificación personal del sobreseimiento y
archivo. Por el contrario, lo que en ningún caso era compatible con las reglas
de la profesión de abogado fue la inactividad durante más de un año,
manteniendo a sus clientes en la ignorancia de la terminación de las
actuaciones penales y, una vez pasado ese tiempo, derivarles hacia otro abogado
para plantear en vía administrativa una reclamación de resultado altamente
incierto, debido precisamente al transcurso del tiempo, cuando, de haber
actuado el abogado diligentemente, tal incertidumbre no se habría planteado en
absoluto. Es más, ni tan siquiera puede descartarse que la vía administrativa
emprendida por los hoy recurrentes no suponga unos perjuicios añadidos a los ya
irrogados, por lo que el argumento de que el daño no se habría producido hasta
el agotamiento de la vía administrativa y la posterior
contencioso-administrativa no es aceptable si a lo que conduce es a que, por la
falta de diligencia del abogado, sus clientes tengan que emprender vías de
reclamación de resultado incierto cuando la incertidumbre podría haberse
evitado actuando el abogado diligentemente.
En suma, entender que el plazo de prescripción de la
acción de responsabilidad patrimonial de la Administración no ha comenzado
porque, conforme al art. 160 LECrim ., el sobreseimiento provisional y archivo
todavía no se han notificado personalmente a los hoy recurrentes, o bien que la
manifiesta omisión del abogado demandado solo puede generar un daño cuando se
hayan agotado todas las vías jurídicas imaginables de resarcimiento del daño original,
por inciertas que sean, raya en la más absoluta desprotección de quienes,
creyéndose perjudicados, contratan a un abogado precisamente para que les
oriente y dirija en sus pretensiones de indemnización y en las vías jurídicas
más idóneas para satisfacerlas, por lo que tienen razón los recurrentes cuando
alegan que, con la resolución de la sentencia recurrida, se les priva del
derecho a la tutela judicial efectiva. Esto es así porque cualesquiera que sean
las dudas interpretativas acerca del efecto que sobre la prescripción produzca
la notificación del archivo de unas actuaciones penales solamente al procurador
del perjudicado y no al propio perjudicado personalmente, lo cierto es que la
obligación profesional del abogado demandado era, en el presente caso, evitar
que esas dudas interpretativas pudieran repercutir en contra de sus clientes,
porque él si tuvo conocimiento del auto firme de sobreseimiento y archivo y
debía conocer que, tanto según el art. 1968-2º CC para la acción de
responsabilidad civil como según el art. 142.5 de la Ley 30/1992 para la acción
de responsabilidad patrimonial de la Administración, el plazo para su ejercicio
era solo de un año, y lo que en este litigio se está juzgando no es en puridad
si la LECrim. exige una doble notificación del sobreseimiento y archivo, al
procurador del perjudicado y además al propio perjudicado, sino si la falta de
diligencia del abogado demandado perjudicó o no a los demandantes hoy
recurrentes, siendo ya indiscutible que sí les perjudicó porque la sentencia de
27 de enero de 2012 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, firme al no caber contra
la misma recurso de casación, ha desestimado el recurso
contencioso-administrativo de los aquí recurrentes contra la resolución del
Ministerio de Medio Ambiente de 22 de diciembre de 2009 precisamente por
considerar prescrita la acción de responsabilidad patrimonial por el transcurso
de un año desde la notificación a la procuradora de dichos demandantes-recurrentes
del auto de la Audiencia Provincial de Huesca que confirmó el sobreseimiento y
archivo de las diligencias previas.
La realidad, por tanto, es que los recurrentes han
perdido cualquier oportunidad de ver atendida su reclamación, oportunidad cierta
a la vista del resultado de las reclamaciones de otros perjudicados en sus
mismas circunstancias, y que la causa de esta pérdida ha sido siempre la misma,
la falta de diligencia del abogado demandado al no advertirles que disponían de
un año para reclamar. El tribunal sentenciador, al considerar dudosa la
cuestión del comienzo del plazo de prescripción, dejaba en una situación
prácticamente imposible a los hoy recurrentes, obligados, por un lado, a agotar
la vía administrativa y la contencioso-administrativa, aunque siempre desde la
incertidumbre del comienzo del plazo de prescripción, e impedidos, por otro, de
exigir responsabilidad a su abogado porque el sobreseimiento y archivo todavía
no se les había notificado personalmente a ellos.
Al decidir así, la sentencia recurrida infringe el art.
1544 CC y la jurisprudencia que lo interpreta en su aplicación a los servicios
profesionales del abogado, y no tiene en cuenta que el art. 42.1 del Estatuto
General de la Abogacía impone el deber de «máximo celo y diligencia» en el
cumplimiento de la misión de defensa encomendada, el art. 13.9 e) del Código
Deontológico adaptado a dicho Estatuto impone al abogado la obligación de poner
en conocimiento del cliente la evolución del asunto encomendado y, en fin, esta
misma obligación le impone el art. 3.1.2 del Código Deontológico de la Abogacía
Europea .
QUINTO.- Procediendo casar en todo la
sentencia recurrida (art. 487.2 LEC), esta Sala debe asumir la instancia para
fijar la cuantía de las indemnizaciones y resolver sobre la cobertura de la
responsabilidad civil del abogado demandado por la compañía de seguros
codemandada.
Cierto es que en algunos casos similares al presente, en
los que en ninguna de las dos instancias se había llegado a resolver sobre
dichas cuestiones, esta Sala ha devuelto las actuaciones al tribunal
sentenciador para que se pronuncie al respecto. Pero en el presente caso tal
solución pugnaría con el derecho de los demandantes a la tutela judicial
efectiva si se atiende a la fecha del siniestro del camping "Las
Nieves", de Biescas (7 de agosto de 1996), a la del sobreseimiento y
archivo de las actuaciones penales (14 de julio de 2000) y a la de la
interposición de la demanda contra el abogado aquí demandado-recurrido (13 de
diciembre de 2006).
De ahí que, al existir elementos bastantes en las
actuaciones para que esta Sala, asumiendo la instancia, pueda pronunciarse
tanto sobre la cuantía de las indemnizaciones como sobre la cobertura de la
responsabilidad del letrado demandado por la compañía de seguros codemandada,
proceda resolver ambas cuestiones en la presente sentencia.
SEXTO.- La cuantía de las indemnizaciones
por daño patrimonial ha de ser la reclamada en la demanda (360.607'26 euros
para cada demandante), por coincidir con la que, con toda seguridad, habrían
obtenido si, debidamente aconsejados por el abogado demandado, hubieran
formulado a tiempo reclamación de responsabilidad patrimonial contra la
Administración, como sucedió con los perjudicados por el mismo siniestro que
sufrieron el mismo daño que los hoy demandantes.
En cuanto a la cantidad de 60.000 euros por daño moral
para cada demandante, se considera adecuada y razonable para compensar la
zozobra e incertidumbre provocadas por la negligencia de su abogado, viéndose
abocados a emprender actuaciones de resultado altamente incierto mientras
quienes se encontraban en su misma situación de perjudicados por el siniestro
del camping "Las Nieves" obtenían sentencia favorable del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo a finales del año 2005.
Todas las sumas indicadas devengarán, como se pide en la
demanda y conforme al art. 1108 CC, el interés legal desde la interposición de
la demanda.
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