Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de julio de 2014 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
SEGUNDO. - La controversia es evidente. Algunas Audiencias, como
las que se citan en el motivo, consideran que basta para que se produzca
válidamente la subrogación con que concurra la incapacidad en el momento de la
defunción del arrendatario, aunque no haya sido entonces formalmente declarada
o reconocida, siempre y cuando la declaración se emita dentro de los dos años.
Pretender lo contrario, supone un rigor formalista excesivo, contrario al
propio tenor literal de la norma, dice la SAP de Barcelona -Sección 13ª- de 23
de septiembre de 2008, que únicamente exige que el subrogado se encuentre
"afectado" por la minusvalía, sin que pueda exigirse que esta haya
sido declarada por la Administración Pública competente en el momento de la
subrogación, cuando lo normal es precisamente que se promueva la declaración
para obtener la adecuada asistencia social cuando el hijo del arrendatario
queda desasistido por el fallecimiento de su padre o madre, o de ambos
sucesivamente, al no haber necesitado probablemente hasta ese momento promover
la declaración de minusvalía por encontrase asistido hasta entonces por sus
progenitores. Otras, como la recurrida, entienden que la condición de
minusválido y el grado correspondiente, deben estar declarados en el momento en
el cual surge el derecho de subrogación, momento coincidente con el del
fallecimiento del arrendatario inicial, atendiendo fundamentalmente al carácter
restrictivo de la subrogación y a razones de seguridad jurídica.
La cuestión que se plantea es pues si, en el supuesto del
número 4 de la D.T. 2ª B) LAU, es necesario que al tiempo del fallecimiento
haya sido reconocido el grado de incapacidad del hijo por resolución
administrativa o basta con que concurra la incapacidad en ese momento, teniendo
en cuenta que de conformidad con la Disposición Adicional Novena de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos "a los efectos
prevenidos en esta Ley, la situación de minusvalía y su grado deberán ser
declarados, de acuerdo con la normativa vigente, por los centros y servicios de
las Administraciones Públicas competentes".
Paisaje Rural, La Gomera |
Dice el actor que tras el fallecimiento del arrendatario,
padre del demandado, este se subrogó en su posición pretendiendo acogerse al
régimen especial de personas con minusvalía que consagra el régimen transitorio
de la LAU. La propiedad aceptó la subrogación si bien limitada al plazo general
de dos años (carta de 16 de julio de 2008) y el demandado envió escrito a la
propiedad en fecha 11 de diciembre de 2007 reiterando su voluntad de subrogarse
a la vez que acompañaba resumen del dictamen técnico facultativo de la
valoración del grado de disminución efectuada el 8 de noviembre de 2007. Es
hecho probado de la sentencia que el arrendamiento litigioso se celebró el año
1971, es decir, con anterioridad a 1985; que el demandado contaba con la
incapacidad laboral; que al tiempo del fallecimiento no tenía reconocido por el
ICASS la minusvalía igual o superior al 65% y que la resolución de este
organismo declarando la situación de minusvalía es de 27 de noviembre de 2007
(el fallecimiento ocurrió el 7 de agosto previo) y se fija la producción de
efectos de dicha declaración el día 9 de octubre de 2007.
Se trata, por tanto, de un contrato de arrendamiento de
vivienda celebrado antes del 9 de mayo de 1985 que subsistía en la fecha de
entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, por lo que se
rige por las normas relativas al contrato de inquilinato de la citada ley,
salvo las modificaciones contenidas en la Disposición Transitoria segunda que,
en lo que aquí interesa, en su apartado B), relativo a la extinción y
subrogación, recoge como regla general que el contrato se extinguirá al
fallecimiento del subrogado y que, como excepción -número 4 -, se autoriza la
subrogación del hijo que conviviera con el arrendatario durante los dos años
anteriores a su fallecimiento y estuviera afectado por una minusvalía igual o
superior al 65 por 100, en los términos de la DA 9ª, con dos precisiones: a)
corresponde a las personas que ejerciten la subrogación probar la condición de
convivencia con el arrendatario fallecido que para cada supuesto proceda;
condición de convivencia que deberá ser habitual y darse necesariamente en la vivienda
arrendada -número 9-, y b) serán de aplicación a la subrogación por causa de
muerte regulada en este apartado, las disposiciones sobre procedimiento y orden
de prelación establecidas en el artículo 16 de la citada Ley -número 9-.
Pues bien, el derecho del hijo a subrogarse en el
contrato nace desde que se produce la situación de convivencia y el hijo se
encuentra afectado por la minusvalía, aunque no hubiera sido esta declarada en
el momento del fallecimiento del arrendatario en los términos de la Disposición
Adicional novena de la Ley. Esta situación es la que determina las
posibilidades subrogatorias de tal forma que si en ese momento no concurre la
minusvalía en el grado requerido, y el titular del derecho a la subrogación es
un hijo, el contrato se extingue a los dos años a contar de aquel momento. Lo
que no dice la Ley es que la minusvalía esté ya declarada cuando se produce el
fallecimiento. Lo único que exige la DT es que el hijo esté "afectado por
una minusvalía". Cierto es que esta DT supone una excepción al régimen
transitorio y como tal debe ser objeto de una interpretación restrictiva,
limitada a los supuestos y con las formalidades que exige la Ley de
Arrendamientos, tanto como excepción que es a la continuación del contrato,
como por su carácter transitorio o temporal, pero también lo es que una
interpretación contraria iría contra la finalidad del legislador, que no es
otra que la de procurar una duración distinta del contrato, aun a costa del
arrendador, en aquellos casos de un hijo en situación de minusvalía, anterior
al fallecimiento del arrendatario, aunque se suscite después su declaración
pero con efectos dentro del periodo de dos años, y no después del
fallecimiento. Lo contrarío supondría un trato discriminatorio respecto al hijo
discapacitado en el momento de la subrogación en relación con el que ya lo era
vigente el contrato de alquiler. Pero, además, como reconocen las sentencias
que sostienen esta interpretación, supondría un rigor formalista excesivo,
contrario al propio tenor literal de la norma, y a la realidad de las cosas,
puesto que lo normal es precisamente que se promueva la declaración para
obtener la adecuada asistencia social cuando el hijo del arrendatario queda
desasistido por el fallecimiento de su padre o madre, o de ambos sucesivamente,
no habiendo necesitado probablemente hasta ese momento promover la declaración
de minusvalía por encontrase asistido hasta entonces por sus progenitores.
El argumento de seguridad jurídica que justifica la
decisión de la sentencia no es determinante en si mismo cuando la propia
resolución reconoce situaciones excepcionales referidas a la acreditación de la
condición de minusvalía "que, posiblemente habría que admitir, pero
siempre respecto de situaciones nítidas de minusvalía ya declarada al tiempo
del fallecimiento".
TERCERO.- En función de lo razonado, procede la estimación del
recurso de casación, y asumiendo la instancia acordamos la desestimación de la
demanda. Se fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: en la interpretación
de la Disposición Transitoria 2ª B) de la Ley de Arrendamientos Urbanos
29/1994, apartado 4º, párrafo 3º, en relación con la Disposición Adicional
novena de la misma Ley, en materia de subrogación mortis causa, es suficiente
para reconocer la subrogación que se produzca la situación de convivencia y el
hijo se encuentre afectado por la minusvalía, sin necesidad de que esta hubiera
sido declarada en el momento del fallecimiento del arrendatario por el órgano
competente.
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