Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de julio de 2014 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
PRIMERO.- Los presentes recursos de casación han sido
interpuestos por las demandadas Gestora de Inversiones Audiovisuales la Sexta
S.A., actualmente Antena 3 Televisión, sucesora procesal por absorción, como
propietaria del canal televisivo "La Sexta" y por la productora, la
también demandada, Globo Media S.A., contra la sentencia de la Audiencia
Provincial que desestimó sus recursos de apelación en cuanto al fondo del
asunto y confirmó la sentencia de primera instancia que había estimado la
demanda interpuesta por D. Paulino, Defensor del menor en la Comunidad de
Madrid en la fecha de los hechos, y por su esposa, en representación de su
hijo, D. Jose Ramón, por intromisión en su honor, intimidad e integridad
personal como consecuencia de la emisión en el programa televisivo "Sé lo
que hicisteis la semana pasada", producido por Globo Media S.A. y
difundido por La Sexta, el 21 de septiembre de 2009.
El contenido del programa controvertido es el siguiente:
-Presentador: Paulino dice que personalmente a sus hijos no les permite ver
series como "Física o Química " o "90-60-90".
-Presentador: Puff, pues no debe ser nada fácil ser hijo
de Paulino .
-Presentador: Bueno, de hecho lo vamos a saber ahora
mismo porque vamos a conectar en directo con Jose Ramón, hijo de Paulino,
Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid.
A continuación, aparece en las imágenes uno de los
colaboradores del programa vestido como si fuera un niño, imitando la voz de un
niño y con un rótulo que dice "El hijo del Defensor del menor", con
el mismo nombre.
El Paso, La Palma |
-Si es verdad, nada no veo nada, ni "Física y
Química" ni "90-60-90", ni "Sin tetas no hay paraíso"
ni naa si es que es todo muu ridículo a mi edad.
- Ya, y eso te supone un problema -Hombre claro, porque
para empezar no tengo de que hablar con mis amigos y luego esta el tema de, si
no puedo ver la serie donde hay un poquito de... despelote, cómo me hago yo
luego las ... eh, las, ya me entiendes no, me entiende, me entiende...
- No, no Jose Ramón no le entendemos, las qué a qué se
refiere con las...
-No te preocupes Jose Ramón, te hemos entendido todos
menos este, nada, nada ósea que podemos decir que no tienes con qué hacerte las
manualidades.
-Eso, sí señor que me tengo que hacer las manualidades
con los catálogos de bañadores de "Sepu" que le robo a mi madre, si
es que es todo muy ridículo porque a mi edad.
- ¿Y qué cosas le permite ver su padre Jose Ramón ? -
Bueno pues naa, vamos a ver, casi na, me deja ver, "Saber y ganar"
que a veces hay concursantes mu, mu fondonas, "Informe Semanal" y
luego el "Disney Channel", me lo dejó ver un tiempo pero ahora dice
que no porque dice que Hanna Montana tiene pinta de buscona. Bueno y luego me
ha comprado una colección que anuncian con los capítulos de la Abeja Maya,
Verano Azul, Celia y la mare que los parió a todos. Mu ridículo porque esto a
mi edad...
- Pero, un momento Jose Ramón, exactamente qué edad tiene
usted? -¿yo? Cuarenta, la semana que viene cuarenta y uno, pero vamos que mi
padre le da igual. Ay, ay que me parece que le oigo llegar, que le voy a tener
que dejar porque como me pille hablando con ustedes, madre, que sacan esas tías
con esos escotes, que me la cargo, Papá, hola - Desde luego, la de Jose Ramón
es una de esas entrevistas que te dejan mal cuerpo.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, con
los siguientes argumentos: 1º) el segmento controvertido no era una simple
parodia de las manifestaciones del Sr. Paulino, sino una ridiculización de un
menor que perjudicó su imagen y consideración; 2º) se vulneró el honor e
intimidad del niño con identificación concreta y buscada de propósito; 3º) se
consideró particularmente grave la circunstancia de escoger la figura de un
menor para ridiculizar la posición de un adulto, y 4º) la falta de acreditación
del beneficio obtenido y de parámetros ciertos de comparación, así como el
perjuicio causado al menor, determinaron que la cantidad de 60 000 euros
solicitada por los padres como indemnización, se considerara adecuada a las
circunstancias del caso. La sentencia condenó también a los intereses legales desde
la fecha de la sentencia, a la lectura del fallo en un programa de similar
audiencia, haciéndola extensiva a cualquier modo o forma de exhibición del
programa a través de internet o redes sociales.
Recurrida la sentencia en apelación por las demandadas,
la Audiencia Provincial desestimó los recursos en cuanto al fondo, estimándolos
en el único aspecto de revocar la decisión relativa a los intereses legales y
la medida relativa a la exhibición en internet o redes sociales. Se argumenta
lo siguiente: 1º) resulta acreditada la vulneración en el honor, intimidad e
integridad personal del menor por la emisión del programa en el que se presenta
al menor, identificado como hijo del defensor del menor, como un niño que sufre
el rigor de su padre, ridiculizando al menor y a su progenitor realizando una
burla desconsiderada y excesiva del hijo menor de un cargo público; 2º) el
género satírico no elimina los límites de la protección del honor, apreciándose
intromisión ilegítima cuando se utiliza el animus iocandi como instrumento de
escarnio; 3º) se buscaba la plena identificación del personaje, sin que fuera
una casualidad; 4º) la crítica a la actuación del progenitor no justifica el
atentado al honor del menor, pudiendo esta haberse realizado de forma directa,
sin acudir a la denigración de su hijo; 5º) se consideró adecuada la
ponderación en la cuantificación de la indemnización, y 6º) no resulta
procedente, al no recogerse en la demanda, ni el pago de los intereses legales
desde la fecha de la demanda, ni la extensión de la publicidad del fallo a
través de internet o redes sociales.
Contra la sentencia de apelación recurrieron en casación
las entidades demandadas.
RECURSO DE CASACIÓN DE GESTORA DE INVERSIONES
AUDIOVISUALES LA SEXTA.
SEGUNDO.- Se formulan cinco motivos al entender que su
actuación estuvo amparada y dentro de los límites del ejercicio de la libertad
de expresión e información del artículo 20 de la Constitución y la Ley Orgánica
1/1982, así como de la jurisprudencia y doctrina constitucional existente sobre
los referidos derechos.
En el motivo primero se alega infracción del artículo
18.1 y 20 de la Constitución . Se ataca la ponderación de los derechos
fundamentales realizada por la sentencia recurrida, al entender que el programa
controvertido estaba amparado por el derecho a la libertad de expresión,
prevalente según la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo,
atendiendo: a) al ánimo y contexto en el que se realizaron los comentarios,
paródico y de humor, durante un tiempo escaso parodiando una situación irreal y
cómica a raíz de una declaraciones del Defensor del menor, sin finalidad de
escarnio público, sino de realizar una crítica paródica a su progenitor, y no
al menor, y b) la falta de referencia al menor, salvo por la mención de que se
trata del hijo del Defensor del menor, no siendo este identificable.
En el motivo segundo se alega infracción del artículo 20
a) y d) de la Constitución, en relación con el artículo 8.2 de la Ley Orgánica
1/1982, que permite el uso de la caricatura de acuerdo con el uso social,
argumentando que el sketch realizado es una crítica cómica acorde con los usos
sociales, en la que se evidencia su falsedad y que tiene como finalidad la de
divertir al telespectador en un contexto exento de intención difamatoria.
En el motivo tercero se alega infracción del artículo 20
a) y d) de la Constitución en relación con los artículos 2.1, 7.3 y 7.4 de la
Ley Orgánica 1/1982, denunciando la falta de fundamentación que ampare la
vulneración del derecho a la intimidad recogida en las sentencias de instancia,
sin que exista dicha vulneración al no revelar ningún dato reservado ni de la
vida íntima del actor, al ser el propio Defensor del menor el que atendiendo a
sus propios actos, hizo publicidad sobre el hecho de no dejar ver a sus hijos
determinada programación televisiva.
El motivo cuarto denuncia infracción del artículo 9.3 de
la Ley Orgánica 1/1982 por el carácter desproporcionado y arbitrario de la
indemnización concedida al basarse en criterios subjetivos o generalidades y no
en la aplicación de las bases legales, sin que se hayan acreditado los daños
ocasionados.
El motivo quinto denuncia la indebida aplicación del
artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en la valoración del quantum de los
daños morales, en cuanto al argumento utilizado de que la suma tiene un valor
ejemplarizante y disuasorio para casos similares, cuando la condena ha de
responder únicamente a la indemnización de los daños causados.
RECURSO DE CASACIÓN DE GLOBO MEDIA S.A.
TERCERO. - Se alega infracción del artículo 18 de la
Constitución, en relación con el derecho a la libertad de expresión del
artículo 20 de la Constitución, por entender que la libertad de expresión había
sido lícitamente ejercida. Se dice lo siguiente: 1º) en el sketch controvertido
no se pretendía informar sino ejercitar el derecho a la libertad de expresión,
que ampara el humor paródico y la crítica ácida; 2º) no se realizó una crítica
al menor, desconociendo que tenía un hijo con el mismo nombre, lo que obedeció
a la casualidad; 3º) en la ponderación de los derechos fundamentales, ha de
partirse de la prevalencia de la libertad de expresión, que abarca también las
expresiones que chocan, molestan o inquieten, con el límite de las expresiones
vejatorias e innecesarias, que no fueron utilizadas en el sketch al realizarse
un tratamiento jocoso o crítica irónica de las declaraciones del padre del
demandante, personaje de proyección pública, sin identificar al menor; 4º) no
se ha producido intromisión de la intimidad, al reproducir las manifestaciones
del padre, y 5º) es improcedente la indemnización concedida, sin que se haya
acreditado la existencia de daño moral, siendo de escasa relevancia material y
temporal el hecho enjuiciado y desproporcionada la indemnización en atención a las
indemnizaciones concedidas en reclamaciones similares, estando prohibidas las
condenas ejemplarizantes.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal en su informe impugna ambos
recursos conjuntamente solicitando la desestimación de los mismos. Argumenta
que la intención de parodia no afecta a la ilegalidad del contenido, al
ridiculizarse la persona de un menor, sin que exista interés social ninguno,
siendo más restringida la libertad de expresión en estos casos, al gozar el
menor de una protección legal reforzada, debiendo atenderse al interés superior
del menor. En cuanto a la indemnización concedida, considera está suficiente
motivada y no entiende que esta sea desproporcionada o arbitraria, debiendo
mantenerse.
QUINTO.- Ambos recursos van a ser analizados conjuntamente
al plantear en esencia las mismas cuestiones jurídicas: la ponderación de los
derechos fundamentales en colisión y la cuantía de la indemnización.
Ambos se desestiman.
En efecto, el segmento televisivo objeto de controversia
debe encuadrarse dentro del derecho a la libertad de expresión, al realizarse
una crítica humorística de unos comentarios del Defensor del menor, el padre
del demandante, sobre los programas que permitía ver a sus hijos. Ahora bien,
esta libertad de expresión entraría en colisión, según la sentencia recurrida,
con el honor y la intimidad de un menor, cuestiones estas que serán objeto de
análisis en la ponderación que se efectúe, sobre la base del reconocimiento de
una protección específica a los derechos de la personalidad de los menores
establecida en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica de
Menor, y, especialmente, en el ámbito internacional.
El artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966; el artículo 6 del Convenio
Europeo hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; el artículo 8 de las Reglas
mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores de
29 de noviembre de 1985 -Reglas de Beijing-; y los artículos 3 y 40 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas en 20
de noviembre de 1989, otorgan una especial protección al interés del menor.
La Carta Europea de derechos del niño de 21 de septiembre
de 1992 reconoce que todo niño tiene derecho a ser protegido contra la
utilización de su imagen de forma lesiva para su dignidad. Y también el punto
8.29 de la Carta Europea A3-0172/92 de 8 de julio de 1992 declara que todo niño
tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones
injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados
ilegales contra su honor y el punto 8.43 otorga protección frente a
utilizaciones lesivas de la imagen del menor.
El valor que los Convenios Internacionales adquieren en
relación con los menores es además especialmente enfatizado por la Constitución
en su art. 39.4 . Esta protección reforzada ha sido reconocida por la doctrina
del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de
que si bien todas las personas tiene derecho a ser respetados en el ámbito de
su honor, intimidad y propia imagen, los menores lo tienen de manera especial y
cualificada, precisamente por la nota de desvalimiento que les define por
tratarse de personas en formación más vulnerables por tanto a los ataques a sus
derechos.
La Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva ha
sido incorporada a nuestro ordenamiento interno por la Ley 25/1994, de 12 de
julio, modificada por Ley 22/1999, de 7 de junio. Su artículo 1.5 dispone que
tiene por objeto defender los intereses legítimos de los usuarios y en especial
de los menores para preservar su correcto desarrollo físico, mental y moral.
Las televisiones, tanto públicas como privadas, están obligadas a proteger
específicamente el honor, la intimidad y la propia imagen del menor. Además, el
derecho a la intimidad personal es mucho más estricto cuando se trata de
menores y así, el Tribunal Constitucional ha afirmado en la STC 127/2003, de 30
de junio, que, abstracción hecha de lo opinable que en algunas ocasiones pueda
resultar la delimitación de ese ámbito propio y reservado característico del
derecho a la intimidad, resulta incuestionable que forma parte del mismo el
legítimo interés de los menores a que no se divulguen datos relativos a su vida
personal o familiar, que viene a erigirse, a tenor de lo dispuesto en el art.
20.4 de la Constitución, en límite infranqueable al ejercicio del derecho a
comunicar libremente información veraz (STC 134/1999, de 24 de mayo, FJ 6,
sentencia de esta Sala de 18 febrero 2013, recurso 438/2011, FJ 3).
Debe precisarse, por lo demás, que en la resolución de
los recursos planteados, se debe tener en cuenta, conforme a reiterada
jurisprudencia de esta Sala, no se puede partir de una incondicional aceptación
de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino
que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración
de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible
infracción de los derechos fundamentales alegados (SSTS, entre otras, de 2 de
junio de 2009, recurso núm. 2622/2005; 30 de septiembre de 2009, recurso núm.
503/2006; 26 de noviembre de 2009, recurso núm. 2620/2003; y 25 de enero de
2011, recurso núm. 859/2008).
Se desestiman por lo siguiente: En primer lugar, no puede
aceptarse que la crítica iba dirigida a su padre, como consecuencia de las
manifestaciones efectuadas en la prensa por el mismo, y que las referencias al
menor fueron una mera coincidencia, siendo este no identificable a través del
sketch.
Es cierto que el Sr. Paulino, Defensor del menor en la
Comunidad de Madrid en el momento de los hechos había emitido unas
declaraciones sobre su preocupación por los contenidos televisivos en relación
con los menores, personalizando en su entorno el hecho de que sus hijos no
veían determinadas series. Como cargo público, podría en su dimensión pública y
dentro de los límites constitucionales, ser objeto de crítica por sus
declaraciones. El programa controvertido realiza esta crítica en clave de humor
desde la perspectiva no del Sr. Paulino, sino desde el enfoque de cómo afecta
esta decisión a sus hijos, personificándolo en un personaje, vestido como un
niño, al que se presenta en pantalla como «Hijo del Defensor del menor» y al
que se le llama « Jose Ramón », y denominan « Jose Ramón ». Las partes alegan
la coincidencia de este hecho con el hecho de que el Sr. Paulino tuviera un
hijo también llamado Jose Ramón . Fruto o no de la coincidencia, lo cierto es
que se mostró ante la Audiencia a un personaje en tono jocoso, con una
identificación con nombres y apellidos, hijo de un cargo público que coincide
en sus señas de identidad con la parte demandante y que es menor de edad. El
mensaje crítico humorístico se dirige, como consecuencia de las declaraciones
del padre, no a estas declaraciones en sí mismas, ni directamente al emisor de
las mismas, sino a cómo afecta este comportamiento a la vida de los hijos, que
son personificados en este personaje.
Desde esta perspectiva, la crítica va dirigida al entorno
no público, sino privado de un cargo público, afectando al núcleo de este
entorno, que es la familia, y concretándose en un hijo, cuyos datos se
corresponden con un menor de edad, identificación que es objetivamente
susceptible de influir en el entorno de este menor de edad. El interés público
que pudiera existir por la existencia de un cargo público y como consecuencia
de las declaraciones emitidas por el mismo, se diluye por el tratamiento
otorgado a la crítica, al no dirigirse al ámbito público de este cargo, sino a
su ámbito privado, afectado a un menor que con coincidencia o sin ella, resulta
identificado por su nombre y apellido, menor que precisamente es el hijo de un
cargo público que tiene en el ejercicio de sus funciones, y en el momento de
emitirse el programa, el cometido de proteger a los menores.
En segundo lugar, tampoco desde la perspectiva tono
jocoso o caricaturesco puede revertirse el juicio de ponderación realizado por
la Audiencia Provincial en atención a las conductas que se atribuyen al
personaje que aparece como hijo del Defensor del menor. Si bien la crítica va
dirigida a cómo el padre (cargo público) impide ver determinados programas a
sus hijos, el tratamiento de esta crítica se realiza entrevistando a este
personaje (hijo del Defensor del menor), vestido como un menor, que manifiesta
su queja ("esto es muy ridículo") y miedo ("cómo me pillen
hablando con ustedes me la cargo") por el tipo de programas que ha de ver
en el que no hay "despelote", ni material con el que "hacerse
las manualidades", debiendo acudir a catálogos de baño de su madre. Este
contenido, explícitamente sexual, atribuido en un medio televisivo a un
personaje que está vestido como un menor, que se identifica con el hijo del
Defensor del Menor, y al que se le llama Jose Ramón es, por mucho que se
realice desde una perspectiva humorística, objetivamente atentatoria contra el
honor de un menor de edad que resulta identificado con nombre y primer
apellido, llegando a atribuirle hipotéticas conductas de carácter sexual, que
no solo afectan al honor, sino también al ámbito íntimo de una persona.
En este aspecto, hay que decir también en relación al
motivo tercero de la cadena televisiva que denuncia la falta de fundamentación
de ambas sentencias de instancia en relación a la intromisión al derecho a la
intimidad, que tal y cómo ha sido planteado el motivo debe desestimarse al
plantear una cuestión procesal que debió haber sido planteada en esta sede a
través del recurso extraordinario por infracción procesal, porque en definitiva
lo que se está denunciando es, mediante la alegación de una infracción
sustantiva, la infracción del artículo 218.2 de la LEC, es decir, la falta de
fundamentación jurídica de los motivos que determinaron la valoración jurídica
de apreciación de intromisión en la intimidad del menor.
Finalmente, se considera en la ponderación efectuada por
la Audiencia que las conductas atribuidas al menor eran innecesarias para el
fin que manifiestan las partes pretendía el reportaje: la crítica a las
declaraciones del padre. Esta crítica desvaría hacia un aspecto, el sexual,
mostrando mediante entrevista cómo influye el no ver determinadas series
televisivas censuradas por su padre en atención a su contenido, circunstancia
que puesta en relación con un menor, supone un agravamiento de la intromisión
producida.
En consecuencia, se considera que la libertad de
expresión no puede prevalecer frente al honor e intimidad del demandante al
dirigirse la crítica en relación con unas declaraciones del padre al ámbito
privado de un cargo público, identificando por nombre y primer apellido a uno
de sus hijos, al que se muestra en pantalla como un menor y se le atribuye de
manera innecesaria conductas que objetivamente son denigratorias e intromisivas
de la intimidad de un menor.
SEXTO.- En cuanto a la revisión de la cuantía de la
indemnización, es jurisprudencia de esta Sala que la determinación de la
cuantía de las indemnizaciones por intromisiones ilegítimas en los derechos
fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen corresponde
a los órganos de instancia y solo excepcionalmente puede ser revisada por esta
Sala cuando resulte arbitraria o no se hayan tenido en cuenta las pautas
establecidas en el apdo. 3 del art. 9 de la LO 1/82 (SSTS 21- 10-03, 20-10-08,
17-6-09 y 21-3-11, entre otras). Las partes recurrentes argumentan en su
recurso que el daño no ha sido acreditado y que la indemnización resulta
desproporcionada. La alegación relativa a la falta de acreditación de daño
causado debe rechazarse por el propio tenor literal del artículo 9.3 Ley
Orgánica 1/1982 ya que el perjuicio se presume siempre que se acredite la
intromisión ilegítima, como se ha producido en el caso.
Sobre el carácter desproporcionado de la cuantía en
atención a los parámetros utilizados, la Audiencia Provincial, confirmando la
decisión del tribunal de primera instancia, tuvo en cuenta las bases fijadas en
el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (circunstancias del caso, gravedad de
la lesión, difusión o audiencia del medio), entre las que se valoró, por
remisión a la fundamentación del juzgado de primera instancia el que «las
entidades demandadas no han demostrado cual ha sido el beneficio económico
obtenido por la difusión del programa controvertido», la imposibilidad de
discriminación de la audiencia minutada, la circunstancia de tratarse de un
menor, circunstancias todas ellas que se corresponden con los parámetros
legales. Se considera, por tanto, que la argumentación de los recursos
interpuestos es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia
recurrida, sin que existan datos objetivos o precedentes en relación a
circunstancias semejantes que, en aplicación de los criterios previstos en la
Ley 1/1982, sean suficientes para justificar el incumplimiento o la defectuosa
aplicación de los criterios establecidos en dicha ley, la notoria desproporción
de la indemnización concedida, o su falta de equidad o desigualdad en relación
con casos similares, considerando en este sentido, que la cuantía concedida es
proporcionada y no cumple las características de arbitrariedad necesarias para
proceder a su revisión.
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