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viernes, 25 de julio de 2014

Civil – Contratos. Nulidad de los contratos por vicios del consentimiento. El error como vicio del consentimiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 6ª) de  de 2014 (Dª. Marta María Gutiérrez García).

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SEGUNDO.- Así centrados los términos del debate que se somete a la consideración de esta Sala, es preciso comenzar por la declaración de nulidad de los contratos, que sirven de base a la acción declarativa instada en la demanda, antes de entrar a examinar la concurrencia de los requisitos para la prosperabilidad de la misma.
Y en relación al primer extremo dentro del concepto general de la ineficacia de los negocios jurídicos en general y de los contratos en particular, se comprenden y a veces confunden diversas figuras jurídicas que es preciso deslindar partiendo de cual sea el origen de esa carencia de efectos y que pueda ser debida, ya a la falta de algún elemento esencial en el contrato que da lugar a la inexistencia, bien violando un mandato o prohibición legal, y entonces estamos ante la nulidad absoluta, ya en un vicio de sus elementos esenciales que motiva la nulidad relativa o anulabilidad y, por último, de la lesión o perjuicio de la parte o terceros que da lugar a la rescisión.

Iglesia de San Marcos, Tenerife

Sentado lo anterior y entrando en el examen de los vicios del consentimiento, de acuerdo con el artículo 1.261 del Código Civil, no hay contrato sino cuando concurren los tres clásicos requisitos del consentimiento de los contratantes, el objeto material de aquél y la causa de la obligación que se establezca, por lo que la no concurrencia de alguno de ellos da lugar a la inexistencia del contrato, y ciñéndonos ahora al primero de aquellos debemos añadir que es el alma del contrato (arts.1.254 y 1.258 del Código Civil) y presupone la capacidad de obrar o de ejercicio del contratante que lo presta, así como su voluntad consciente o inteligente y libre, si falta la primera el consentimiento no existe por lo que no hay contrato, y si la segunda no es tal, aunque concurra aquella, el consentimiento está viciado y habrá contrato pero puede ser anulado, en cuanto a la primera hemos de señalar que conforme al 1.263 del Código Civil carecen de ella y no pueden prestar el consentimiento los menores no emancipados y los incapacitados y los locos o dementes, sin que sea necesaria la previa declaración judicial de incapacidad para que los contratos que celebren sean inexistentes, bastando que se pruebe la misma al momento de su celebración, y respecto de la segunda que, de acuerdo con el artículo 1.265 del Código Civil es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, son los clásicos vicios de la voluntad que hacen que ésta no sea consciente y libre e implican no que la voluntad no exista, sino que ha sido anormalmente formada bajo la influencia de causas que hacen que se forme una voluntad distinta de la que hubiese sido la verdadera del contratante de no mediar aquéllos y pueden determinar la anulabilidad del contrato, teniendo por base la falta de conocimiento que puede ser espontáneo o provocado dando lugar, respectivamente, a el error y el dolo o la falta de libertad que si es física determina la violencia y si es moral la intimidación (A.P. Madrid, Sentencia 21 de noviembre de 1.989).
La prueba del error, vicio de voluntad contractual, incumbe o recae sin paliativo alguno sobre la parte que los alega y ello no solo por ser consecuencia de los criterios genéricos que informan la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil (art. 217 LEC), sino porque en concreto con relación a la prueba del del error contractual y en el aspecto procesal, su acreditación, incumbe a quien alega esos vicios del consentimiento (STS 6 de marzo de 2006), y ello con referencia al dolo contractual que en forma alguna se presume, sino que ha de demostrase cumplidamente, y también con relación al resto de los vicios del consentimiento, pues reiterada doctrina jurisprudencial enseña por una lado, que los vicios del consentimiento solo son apreciables si existe cumplida prueba de la existencia y realidad de los mismos, puesto que no se presumen, y en segundo término, que la carga de la prueba incumbe a la parte que los alega.
En lo que afecta al error, como vicio del consentimiento contractual, dado que su esencia no es otra sino que haya de reputarse viciosamente formada y sobre la base de una creencia inexacta, la voluntad de un contratante, son presupuestos configuradores indispensables, a los que alude reiterada doctrina jurisprudencial para que el error en el consentimiento invalide el contrato conforme a lo que dispone el art.1265 código civil, los siguientes:
--que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración.
-- derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar -- que no sea imputable a quien lo padece
-- que exista nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado
-- que además de ser esencial, el error sea excusable, requisito que el código civil no menciona expresamente pero que se deduce de los llamados principios de autorresponsabilidad y de buena fe, éste último consagrado en el art. 7 del código civil, debiéndose estimar que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media normal o regular; ello de acuerdo con los postulados del ya aludido principio de buena fe, diligencia que ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales y no sólo las de quien ha padecido el error sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente no procediéndose por ello la apreciación del error, cuando resulta imputable a la parte que lo padece y no sea excusable en el sentido de que no resulta evitable mediante el empleo de diligencia normal por el que lo padece (STS 18 de febrero de 1994).
TERCERO.- Pues bien, la resolución del presente litigio exige la constatación de dicha causa de nulidad contractual invocada, para lo cual hemos de partir de la actividad probatoria desplegada en la litis para poder determinar, como sostiene la parte demandante, si existió en el supuesto de autos el error calificado de esencial e invencible.
Examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto, este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia y, examinadas las pruebas practicadas, llega a la conclusión de que el error era inexcusable pudiendo salvarse empleando una diligencia media.
Pues frente a las manifestaciones contradictorias de las partes, de un lado, la de los compradores manifestando que nunca les dijeron que estuviera sujeto a expropiación, se opone la de la parte vendedora, quien manifestó que les dijo que estaba afectada de una posible expropiación, lo hizo cuando se lo enseñó, y que era una posibilidad porque estaba recurrida, consta en autos la declaración del empleado de la Agencia inmobiliaria que les mostró la finca por primera vez, y manifestó que se lo dijo expresamente, si bien también reconoció que cuando se la enseñó la acotó por los cuatro puntos cardinales pero que no les descontó los metros cuadrados expropiados, que los desconocía porque había un litigio, manifestando al igual que el vendedor que por el viento sur se veía la caja de la autopista y ambos manifestaron que estaban ya las estacas delimitadoras, si bien este dato es negado por los compradores. Estas evidencias, y la posibilidad de estar afectada por la autopista la finca en cuestión, no puede ser obviada por una persona interesada en instalarse en esa zona si actúa con diligencia media cuando la construcción de la autovía además de notorio data de tiempo, para lo cual debería informarse adecuadamente si la finca que pretendía adquirir podía estar afectada por esa obra, al igual que como reconoció el comprador sí acudió al Registro de la Propiedad para interesarse por la situación registral de las fincas.
Y si bien pudiera reconocerse una cierta distorsión pues manifestaron la interposición del recurso frente a la expropiación y por tanto que no era firme la resolución y no se sabía cuanto iba a afectar, ésta no alcanza nivel suficiente para entender que por parte del vendedor ha existido una conducta o comportamiento con valor de elemento objetivo del dolus causam dans por ser índole engañosa y además informado por el animus decipiendi o elemento subjetivo, consistente en el propósito de inducir a la contraparte a realizar la declaración viciada, máxime si, de una parte, no queda suficientemente esclarecido que lo declarado no se ajusta realmente a lo querido; y, de otra, que el error alegado era evitable con una normal diligencia, no procediendo su apreciación, como en este caso ocurre, cuando resulta imputable a la parte que lo padece y no sea excusable, en el sentido de que no resulta evitable mediante el empleo de diligencia normal.
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2.000, al razonar que el error debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que determinaron en forma principal su celebración, "siendo de cuenta de quien lo alega la prueba de la esencialidad y recognoscibilidad del mismo, en cuanto, al estar referida a las posibilidades de la otra parte, bien a actuar, por corresponder a un falso conocimiento de la realidad, equiparable a la falta de todo conocimiento, sobre determinado hecho concreto", y no puede considerarse que en este caso esa disminución sea tan esencia, pues pese a que los compradores manifestaron en la vista que lo importante para ellos era la amplitud del terreno para tener espacio dado que venía de Madrid, la parte afectada por la expropiación era la zona residual en pendiente como confirmó el testigo, con una configuración geométrica en forma de cuña con orografía levemente inclinada, como consta en el informe pericial de autos.
No cabe, en consecuencia, mantener a fines de lograr la nulidad del contrato, la existencia de error, cuando, el comprador dados los términos en que se desarrolla viene obligado a actuar con la diligencia de un hombre medio para despejar la existencia de incógnitas, sin que sea factible de no hacerlo antes de suscribir el contrato, acudir al radical extremo de impetrar la nulidad del contrato por error.


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