Sentencia de la
Audiencia Provincial de Asturias (s. 6ª) de
de 2014 (Dª. Marta María Gutiérrez García).
SEGUNDO.- Así centrados los términos del debate que se
somete a la consideración de esta Sala, es preciso comenzar por la declaración
de nulidad de los contratos, que sirven de base a la acción declarativa instada
en la demanda, antes de entrar a examinar la concurrencia de los requisitos
para la prosperabilidad de la misma.
Y en relación al primer extremo dentro del concepto
general de la ineficacia de los negocios jurídicos en general y de los
contratos en particular, se comprenden y a veces confunden diversas figuras
jurídicas que es preciso deslindar partiendo de cual sea el origen de esa
carencia de efectos y que pueda ser debida, ya a la falta de algún elemento
esencial en el contrato que da lugar a la inexistencia, bien violando un
mandato o prohibición legal, y entonces estamos ante la nulidad absoluta, ya en
un vicio de sus elementos esenciales que motiva la nulidad relativa o
anulabilidad y, por último, de la lesión o perjuicio de la parte o terceros que
da lugar a la rescisión.
Iglesia de San Marcos, Tenerife |
La prueba del error, vicio de voluntad contractual,
incumbe o recae sin paliativo alguno sobre la parte que los alega y ello no
solo por ser consecuencia de los criterios genéricos que informan la
distribución de la carga de la prueba en el proceso civil (art. 217 LEC), sino
porque en concreto con relación a la prueba del del error contractual y en el
aspecto procesal, su acreditación, incumbe a quien alega esos vicios del
consentimiento (STS 6 de marzo de 2006), y ello con referencia al dolo
contractual que en forma alguna se presume, sino que ha de demostrase cumplidamente,
y también con relación al resto de los vicios del consentimiento, pues
reiterada doctrina jurisprudencial enseña por una lado, que los vicios del
consentimiento solo son apreciables si existe cumplida prueba de la existencia
y realidad de los mismos, puesto que no se presumen, y en segundo término, que
la carga de la prueba incumbe a la parte que los alega.
En lo que afecta al error, como vicio del consentimiento
contractual, dado que su esencia no es otra sino que haya de reputarse
viciosamente formada y sobre la base de una creencia inexacta, la voluntad de
un contratante, son presupuestos configuradores indispensables, a los que alude
reiterada doctrina jurisprudencial para que el error en el consentimiento
invalide el contrato conforme a lo que dispone el art.1265 código civil, los
siguientes:
--que recaiga sobre la sustancia de la cosa que
constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que
principalmente hubieran dado lugar a su celebración.
-- derive de hechos desconocidos por el obligado
voluntariamente a contratar -- que no sea imputable a quien lo padece
-- que exista nexo causal entre el mismo y la finalidad
que se pretendía en el negocio jurídico concertado
-- que además de ser esencial, el error sea excusable,
requisito que el código civil no menciona expresamente pero que se deduce de
los llamados principios de autorresponsabilidad y de buena fe, éste último
consagrado en el art. 7 del código civil, debiéndose estimar que es inexcusable
el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media normal o
regular; ello de acuerdo con los postulados del ya aludido principio de buena
fe, diligencia que ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole
que concurran en el caso, incluso las personales y no sólo las de quien ha
padecido el error sino también las del otro contratante pues la función básica
del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a
quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta
negligente no procediéndose por ello la apreciación del error, cuando resulta
imputable a la parte que lo padece y no sea excusable en el sentido de que no
resulta evitable mediante el empleo de diligencia normal por el que lo padece (STS
18 de febrero de 1994).
TERCERO.- Pues bien, la resolución del presente litigio
exige la constatación de dicha causa de nulidad contractual invocada, para lo
cual hemos de partir de la actividad probatoria desplegada en la litis para
poder determinar, como sostiene la parte demandante, si existió en el supuesto
de autos el error calificado de esencial e invencible.
Examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto,
este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia y, examinadas
las pruebas practicadas, llega a la conclusión de que el error era inexcusable
pudiendo salvarse empleando una diligencia media.
Pues frente a las manifestaciones contradictorias de las
partes, de un lado, la de los compradores manifestando que nunca les dijeron
que estuviera sujeto a expropiación, se opone la de la parte vendedora, quien
manifestó que les dijo que estaba afectada de una posible expropiación, lo hizo
cuando se lo enseñó, y que era una posibilidad porque estaba recurrida, consta
en autos la declaración del empleado de la Agencia inmobiliaria que les mostró
la finca por primera vez, y manifestó que se lo dijo expresamente, si bien
también reconoció que cuando se la enseñó la acotó por los cuatro puntos
cardinales pero que no les descontó los metros cuadrados expropiados, que los
desconocía porque había un litigio, manifestando al igual que el vendedor que
por el viento sur se veía la caja de la autopista y ambos manifestaron que
estaban ya las estacas delimitadoras, si bien este dato es negado por los
compradores. Estas evidencias, y la posibilidad de estar afectada por la
autopista la finca en cuestión, no puede ser obviada por una persona interesada
en instalarse en esa zona si actúa con diligencia media cuando la construcción
de la autovía además de notorio data de tiempo, para lo cual debería informarse
adecuadamente si la finca que pretendía adquirir podía estar afectada por esa
obra, al igual que como reconoció el comprador sí acudió al Registro de la
Propiedad para interesarse por la situación registral de las fincas.
Y si bien pudiera reconocerse una cierta distorsión pues
manifestaron la interposición del recurso frente a la expropiación y por tanto
que no era firme la resolución y no se sabía cuanto iba a afectar, ésta no
alcanza nivel suficiente para entender que por parte del vendedor ha existido
una conducta o comportamiento con valor de elemento objetivo del dolus causam
dans por ser índole engañosa y además informado por el animus decipiendi o
elemento subjetivo, consistente en el propósito de inducir a la contraparte a
realizar la declaración viciada, máxime si, de una parte, no queda
suficientemente esclarecido que lo declarado no se ajusta realmente a lo
querido; y, de otra, que el error alegado era evitable con una normal
diligencia, no procediendo su apreciación, como en este caso ocurre, cuando
resulta imputable a la parte que lo padece y no sea excusable, en el sentido de
que no resulta evitable mediante el empleo de diligencia normal.
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal
Supremo de 10 de febrero de 2.000, al razonar que el error debe recaer sobre la
sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la
misma que determinaron en forma principal su celebración, "siendo de
cuenta de quien lo alega la prueba de la esencialidad y recognoscibilidad del
mismo, en cuanto, al estar referida a las posibilidades de la otra parte, bien
a actuar, por corresponder a un falso conocimiento de la realidad, equiparable
a la falta de todo conocimiento, sobre determinado hecho concreto", y no
puede considerarse que en este caso esa disminución sea tan esencia, pues pese
a que los compradores manifestaron en la vista que lo importante para ellos era
la amplitud del terreno para tener espacio dado que venía de Madrid, la parte
afectada por la expropiación era la zona residual en pendiente como confirmó el
testigo, con una configuración geométrica en forma de cuña con orografía
levemente inclinada, como consta en el informe pericial de autos.
No cabe, en consecuencia, mantener a fines de lograr la
nulidad del contrato, la existencia de error, cuando, el comprador dados los
términos en que se desarrolla viene obligado a actuar con la diligencia de un
hombre medio para despejar la existencia de incógnitas, sin que sea factible de
no hacerlo antes de suscribir el contrato, acudir al radical extremo de
impetrar la nulidad del contrato por error.
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