Sentencia de la
Audiencia Provincial de Asturias (s. 6ª) de
de 2014 (D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente).
PRIMERO .- En recurso dimanante de procedimiento sobre Guarda,
Custodia y Alimentos, impugna, en primer término, la apelante, Dª Encarna, el
pronunciamiento sobre guarda y custodia de la menor, Violeta, de dos años de
edad, por el que se establece una guarda y custodia compartida por períodos
alternos de cinco días, en atención a las especialidades del trabajo del padre,
pues solicita la apelante que se le otorgue a ella la guarda y custodia de la
menor, pues entiende que no es cierto que, como se dice en la Sentencia, ese
haya sido el régimen que han venido siguiendo los progenitores con anterioridad
al dictado de la Sentencia, y que el trabajo a turnos del padre y sus horarios
le impiden llevar a cabo el sistema establecido, mientras que la apelante tenía
una jornada laboral mucho más flexible y se encontraba al tiempo de interponer
el recurso en situación de desempleo, por lo que tiene mayor disponibilidad de
tiempo para atender a la hija.
En relación con la guarda y custodia compartida, el
Tribunal Supremo venía entendiendo ya en sentencias de 22 de julio de 2.011 y
25 de mayo de 2.012 que la expresión "excepcional" que contiene el
art. 92.8 CC debe interpretarse en relación con el párrafo 5 del propio
artículo, que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así
lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro, de modo que si
no hay acuerdo, el art. 92.8 no excluye esta posibilidad, pero en este caso,
debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se
protege adecuadamente el interés superior del menor", y que la
excepcionalidad viene referida, por tanto, a la falta de acuerdo entre los
cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias
específicas para acordarla.
Sabina, El Hierro |
Pues bien, en el presente caso, el régimen de guarda y
custodia compartida es el más beneficioso para la menor, no sólo porque fue en
principio consensuado entre los cónyuges en Convenio que finalmente no fue
homologado, sino fundamentalmente porque vinieron ejercitando de hecho una
guarda y custodia compartida en los meses inmediatamente anteriores al dictado
de la Sentencia sin que conste que se suscitasen incidencias negativas, y
porque es el régimen que viene aconsejado por el equipo psicosocial en el
informe emitido en esta segunda instancia, en el que se expone que el sistema
viene funcionando con normalidad, lo que incide, además en que el régimen
acordado en la Sentencia se adapta bien al trabajo por turnos del padre,
mientras que la mayor disponibilidad de tiempo de la madre, no sólo es
circunstancial, sino que, además, no puede convertirse, por sí sola en criterio
para acordar una guarda y custodia exclusiva, que no se acierta a exponer con
claridad en qué podría mejorar la relación de la menor con sus progenitores ni
su desarrollo afectivo e intelectual.
El recurso, por tanto, debe ser desestimado en éste
particular.
SEGUNDO .- En lo que se refiere a los alimentos, la Sentencia
apelada acuerda que cada progenitor sufragará los gastos de manutención básicos
de su hija en los períodos en que conviva con cada uno de ellos, y que para el
resto de los gastos abrirán una cuenta bancaria en la que la madre ingresará
100 mensuales y el padre 250 mensuales, y la apelante solicita que, aun cuando
se desestime su pretensión de que se le atribuya la guarda y custodia del
menor, en atención a la diferencia de ingresos entre uno y otro progenitor, se
acuerde que el padre de la menor abone a la madre en concepto de alimentos la
cantidad de 400 mensuales, y nunca menos de 350 , sin necesidad de abrir
cuenta conjunta.
La apertura de la cuenta conjunta no se impone para
atender gastos extraordinarios, pues para éstos la Sentencia establece que se
sufragarán al 50% por ambos progenitores; se trata, por tanto, de gastos
ordinarios, comprendidos en la obligación de alimentos.
Como ya hemos dicho en Sentencias de 5 de diciembre de
2.013 y 14 de mayo de 2.014, la custodia compartida no implica necesariamente
la supresión de la pensión alimenticia a cargo de uno de los progenitores, sino
que debe comportar el que, además de tener en cuenta las necesidades actuales y
futuras del menor, se deban tener presentes los ingresos económicos de ambos
progenitores y su posible desproporción. Y, en lo que atañe a la apertura de
una cuenta corriente de titularidad conjunta para hacer frente a determinados
gastos ordinarios, este Tribunal, en las citadas Sentencias se ha mostrado
contrario a tal sistema de contribución a los alimentos, por ser complejo, no
sólo civil, sino también fiscalmente, y poder generar conflictos entre los
progenitores y, como decíamos también en Sentencia de 23 de diciembre de 2.011,
se trata de un sistema complejo y desproporcionado que somete la economía
doméstica diaria de los litigantes a un injustificado intervencionismo
judicial, y puede dar lugar además a una indeseable litigiosidad.
Pues bien, en el presente supuesto, ninguno de los
litigantes solicitó la apertura de una cuenta conjunta para atender
determinados gastos ordinarios, y ha quedado acreditado que ambos progenitores
tienen ingresos más que suficientes para atender las necesidades alimenticias
del menor, pues ella percibía al tiempo de interponer el recurso 664 al mes
de subsidio de desempleo, que podían reducirse a 426 si no encontraba empleo,
y él unos 1.800 al mes, en ambos casos incluidas las prorratas de pagas
extraordinarias, de modo que, teniendo en cuenta que cada progenitor sufragará
los alimentos del menor en los períodos que con él conviva, y solo para
compensar el desequilibrio entre los ingresos de los alimentantes, se establece
la obligación del esposo de abonar a su esposa mensualmente la cantidad de 250 ,
con las actualizaciones pertinentes, por lo que en éste particular, y en esta
medida, procede estimar el recurso interpuesto.
TERCERO .- Por último, en cuanto a los gastos extraordinarios,
esa misma desproporción de ingresos hace aconsejable que, en tanto se mantenga
dicha situación, la contribución de los progenitores a los gastos
extraordinarios sea de un 70 % el padre y un 30 % la madre, tal y como solicita
la apelante, por lo que también en éste particular debe ser estimado el
recurso.
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