Sentencia de la
Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 11 de abril de 2014 (Dª. María Elena Corral
Losada).
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. La única
prestación que realizó la parte demandante, pese a su condición de empresa
mercantil (una Sociedad Limitada Laboral constituida en el año 2002, antes de
que se previera el específico régimen de sociedades profesionales por la Ley
2/2007 de 15 de marzo) fue la redacción de proyectos técnicos, el de de planes
de emergencia para los hoteles Beatriz Costa Teguise y Beatriz Puerto del
Carmen en Lanzarote y el plan de evacuación para cada una de las estancias,
trabajo que consistía únicamente en la redacción, impresión y entrega de los
correspondientes planos.
Dicha prestación en modo alguno puede calificarse ni de
objeto complejo ni considerarse ajena a la prestación de servicios
profesionales desde que por su propia naturaleza constituye tal género de
servicios, propios de los ingenieros, siendo lo cierto que el plan de
emergencia y evacuación del Hotel Beatriz Costa & Spa lo redactó y firmó
Dña. Milagrosa, Ingeniero Técnico Industrial de la Provincia de Las Palmas cuyo
Colegio Profesional lo visó y el proyecto de seguridad y protección contra
incendios del hotel Beatriz Playa se redactó y firmó por D. Luis Alberto,
Ingeniero Técnico Industrial de la Provincia de Las Palmas cuyo Colegio
Profesional lo visó.
Pues bien, así las cosas lo que se está pretendiendo
cobrar por la parte actora a quien encargó los proyectos y planes es
indudablemente la retribución pactada por la prestación de servicios
profesionales y no de un contrato mixto o complejo cuya naturaleza profesional
pueda discutirse o ponerse en cuestión para eludir el plazo de prescripción de
la acción fijado en el art. 1967 del CC .
Lo que ha de determinarse es si los servicios
profesionales de un ingeniero técnico (que no otra cosa es el objeto de la
retribución que se reclama) se encuentran comprendidos o no entre los de los
profesionales a los que se refiere el artículo 1967 del CC . Y lo cierto es que
así ha de concluirse. En un supuesto idéntico al presente la Audiencia
Provincial de Asturias en su reciente sentencia de 13 de febrero de 2014,
respecto a un supuesto en que se había redactado un proyecto por arquitectos a
instancias de la actora, que reclamaba su pago al cliente que encargó dicho
proyecto, entendió que:
"caracterizado el contrato con los arquitectos como
de resultado o de empresa (STS 24-7-2001), viene inscrito por la doctrina
dentro del supuesto 2º del art. 1967 CC, por mor deque el centro de gravedad
del precepto no se encuentra en la naturaleza de la prestación sino en la
condición como profesional del acreedor".
El plazo prescriptivo de 3 años se ha aplicado por la SAP
de Valencia de 19 de junio de 2013 a la reclamación de honorarios de un
arquitecto por la proyección y dirección de obra de una vivienda unifamiliar,
por la SAP de León de 4 de abril de 2013 a la reclamación de honorarios de un
Arquitecto Técnico por la dirección de la ejecución material de una obra de
adecuación de un edificio, razonando que "del texto del artículo se desprende
la idea de que esta prescripción trienal se aplica sobre todo en el marco de
relaciones jurídicas de servicios, lo que viene confirmado por el párrafo final
al determinar el momento del cómputo de iniciación a la prescripción con
referencia a la cesación de los servicios; más no todas las relaciones
obligatorias comprendidas en el precepto pueden calificarse como relaciones de
servicios. Por ello, la doctrina (Diez Picazo) considera que el centro de
gravedad del precepto no se encuentra en la naturaleza de las prestaciones y de
los contratos de que dimanan, sino en la condición del acreedor, siendo por lo
general profesionales las prestaciones contempladas por el precepto. Matizando
el distinguido profesor que la idea de profesionalidad se utiliza aquí en un
sentido muy amplio como sinónimo de habitualidad o de dedicación normal del
acreedor, sin que nada obste a que la nota de profesionalidad pueda predicarse
respecto de servicios prestados por una persona jurídica". Aplicó la AP de
Madrid en su sentencia de 12 de abril de 1999 el plazo trienal a la reclamación
de la retribución de ingenieros por la realización de los trabajos que le
fueron encargados por el demandado. La SAP de Madrid de 17 de octubre de 2012
razonó, en supuesto de reclamación de la retribución de un ingeniero por la
redacción de un Proyecto de Urbanización y Plan Parcial de un sector
urbanístico, que la retribución por el ejercicio de su profesión, arte u oficio
no comprende sólo a profesores y maestros sino a toda la actividad propia de
una profesión intelectual, y así lo viene proclamando el Tribunal Supremo desde
la emblemática sentencia de 7 de noviembre de 1940 y las posteriores de 11 de
febrero de 1985 y 27 de mayo de 1987, y señaló que la prestación se efectuó por
el Ingeniero y no por la entidad mercantil actora, aunque el mismo sea socio y
administrador único de ella y que si eso es así "no sólo es que la actora
carece de legitimación activa para reclamar de la demandada el importe de unos
honorarios, sean éstos justos o no y se hayan devengado o no, sino que además,
como ya adelantó la Juzgadora de instancia, estaría prescrita la acción para
reclamarlos al haber transcurrido más de tres años".
Con aún mayor claridad si cabe razona la SAP de León de
21 de mayo de 2010 que:
El articulo 1967 del Código Civil dispone que "por
el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las
obligaciones siguientes: 1. La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores,
Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y
los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u
oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran".
Este mismo Tribunal, en Sentencia de 6 de Noviembre del
2009, al resolver cuestión sustancialmente idéntica a la ahora planteada, tiene
declarado que "La referida prescripción trienal guarda relación con los
conceptos de honorarios generados por la actividad de los profesionales,
habiendo entendido la jurisprudencia que en el término peritos están incluidos
los profesionales que en función de la obligación concernida por un contrato de
arrendamiento de servicios reclaman sus honorarios de aquellos que los
contrataron, así los Arquitectos, los Aparejadores y en lógica correspondencia
también los Ingenieros. En el presente caso, no obstante la forma societaria
revestida por los Ingenieros especialistas en estructuras y cimentaciones, es
lo cierto que lo reclamado son los honorarios devengados por un profesional
-ingeniero- por la realización de los trabajos que le fueron encargados por el
demandado, estando tal reclamación sujeta a la prescripción trienal del art.
1.967. 1º CC ".
En cuanto al día de inicio del computo del citado plazo,
es decir, del dies a quo, a tal efecto el artículo 1969 del Código Civil
establece que se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, que en el
presente caso, resulta evidente, lo fue, al menos, una vez se emitió la factura
que lleva fecha de 30 de noviembre de 2005 (documento núm. tres de la demanda, folio
24), en que la actora funda su reclamación, por lo que, y no constando otra
reclamación que la practicada mediante carta remitida el 5 de junio de 2009
(documento núm. cuatro de la demanda, folio 25), a la que es claro no se la
puede atribuir efectos interruptivos de la prescripción consumada en noviembre
de 2008, procede estimar que cuando la demanda se presentó -el 18 de junio de
2009- ya había transcurrido cumplidamente el plazo de tres años, no
interrumpido, insistimos, por una reclamación extrajudicial efectuada luego de
haberse consumado. Por tanto la decisión de la juzgadora de instancia de acoger
la excepción de prescripción invocada por la demandada es conforme a derecho.
En suma, que siendo el plazo prescriptivo de la acción de
tres años y habiendo transcurrido sobradamente a la fecha de presentación de la
demanda, sin que conste hecho interruptivo alguno de la prescripción, debió
desestimarse la demanda formulada acogiendo la excepción de fondo, que no
procesal, en que la prescripción de la acción consiste, que se opuso en la
demanda, en el momento procesal oportuno.
Lo que comporta la estimación del recurso y la total
desestimación de la demanda.
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