Sentencia de la
Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 3ª) de 10 de abril de 2014 (D. Ricardo Moyano García).
PRIMERO.- El objeto único de la litis es la pretensión
ejercitada en juicio verbal de derecho de familia del art. 770 de la L.E.C . de
que se establezcan visitas a favor del abuelo materno demandante con su nieto,
dirigiéndose la demanda contra los padres de dicho pariente, que se niegan a
permitir la relación solicitada, obstaculizando toda comunicación. La sentencia
de primer grado desestimó la pretensión, debido a la existencia de una previa
orden de alejamiento del abuelo con su nieto (y con la madre del niño, hija del
demandante) dictada en juicio penal de faltas por vejaciones, así como a las
malas relaciones existentes con los padres del nieto, y a la falta de contacto
real entre el nieto y el abuelo, por lo que existe justa causa para denegar la
relación entre ambos.
El actor formula apelación basada en los mismos
argumentos que en la primera instancia. El recurso ha de ser desestimado. En
primer lugar, porque en el momento en que se formula la demanda, que son los
hechos a los que debemos atender en este proceso, existía una orden de
alejamiento dictada en fecha muy inmediata por el Juzgado de Instrucción num. 1
de Las Palmas de G.C., en vigor desde el 26/9/2012, por falta de vejaciones
injustas a la hija del actor, imponiéndose el alejamiento por el plazo máximo
de seis meses tanto respecto a la propia hija como al nieto. Por ello, la
demanda, formulada en 11/12/2012, es totalmente fraudulenta y contraria a
derecho, ya que estaba en vigor la prohibición de acercamiento del abuelo a su
nieto.
Sobre este derecho, nos dice la SAP Toledo 20/4/2010,
"el art. 160, CC EDL 1889/1., señala que "... no podrán impedirse sin
justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y
allegados. En caso de oposición, el Juez, a petición del menor o del pariente o
allegado, resolverá atendidas las circunstancias"; y el art. 94, pf. 2º,
que el Juez, además del derecho de visita respecto de los padres podrá
determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán
prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos
con los abuelos, conforme al art. 160 de este Código, teniendo siempre presente
el interés del menor...", y ello es así por cuanto que, según señala la
exposición de motivos de la Ley, 42/2003, 21 de noviembre, que modifica los
referidos y otros preceptos del Código Civil, "los abuelos desempeñan un
papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el
agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil, por lo que los
poderes públicos han de fomentar la protección integral del menor y la familia
en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 39 de la Constitución,
dado que no puede olvidar el legislador que el ámbito familiar no se
circunscribe únicamente a las relaciones paterno-filiales que, aunque
prioritarias, no pueden aislarse del resto de las relaciones familiares; y ello
es así porque los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura
matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor,
pues disponen de una autoridad moral y de una distancia con respecto a los
problemas de la pareja que puede ayudar a los nietos a racionalizar situaciones
de conflicto familiar, favoreciendo en este sentido su estabilidad y
desarrollo...". Por tanto, tanto derecho a obtener la efectividad de esta
relación lo ostentan tanto los menores como sus parientes y allegados, que
podrán solicitar que no se impida su efectividad.
Ahora bien, esta regla general no carece de excepciones
ni de restricciones, que en este caso están plenamente justificadas, más allá
del abstracto interés en la integración bifamiliar, pues esas
"visitas" se presentan como perniciosas para los menores."
Así pues, el art. 160 C.C . prevé la relación entre el
abuelo y el nieto, pero también que dicha relación sea suspendida si existe
"justa causa", concepto que ha de llenarse en función del interés del
menor. Y si bien en abstracto la mala relación entre los padres del menor y el
abuelo que solicita la relación puede no ser suficiente causa para denegar la
relación, puede también revelar la inidoneidad de esa comunicación, pues la
conflicitividad entre padres y abuelos se trasladará con gran facilidad a la
relación entre abuelo y nieto, perturbando la estabilidad emocional del niño, y
afectando por tanto a su interés. En este caso, además, no ha existido una
previa comunicación fluida con el nieto, ni del resultado del interrogatorio
del abuelo podemos deducir cualidades idóneas de dicho pariente para las
visitas con su nieto, mostrando en la vista un total descontrol de su
emotividad, que no le hace responsable para el cuidado del nieto siquiera en
los períodos breves de relación que son típicos de la visita con los parientes
de segundo grado.
No podemos obviar, en fin, que los abuelos, a pesar del
derecho -no absoluto- de relación que les reconoce el citado art. 160 del C.C
., no son titulares de la patria potestad, por lo que carecen del derecho de
guarda, y la evaluación del interés del menor se ha de realizar sobre conceptos
diferentes, desde el punto de vista de la conveniencia o no para el nieto de
las visitas del abuelo, que en este caso, a la vista de la previa orden de
alejamiento, la conflictiva relación de la unidad familiar extensa, y la falta
de autocontrol emocional del abuelo, revela como disfuncionales las relaciones
solicitadas, al menos en el momento presente.
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