Sentencia de la
Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 21 de abril de 2014 (D. Jesús Ángel Suárez Ramos).
SEGUNDO. Acción reivindicatoria. Título.
La acción reivindicatoria deriva de lo previsto en el
Código Civil y se ha venido estudiando como la forma más típica de protección
del dominio.
Artículo 348. La propiedad es el derecho de gozar y
disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para
reivindicarla.
"El derecho de propiedad privada, es reconocido en
nuestra Constitución cuyas bases más firmes radican en la regulación que, de
tal derecho, se efectúa en el Código Civil. Desde el derecho romano ha estado
protegido tal derecho por una serie de mecanismos procesales, entre los que
destaca como medio emblemático, la acción reivindicatoria, para cuya
comprensión más inmediata, debe ser definida, según tradicional corriente
doctrinal, como la que se ejercita por el propietario no poseedor contra el
poseedor no propietario. Pues bien, para el éxito de dicha acción
reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y práctica doctrina
jurisprudencial emanada de la jurisprudencia de esta Sala, los siguiente
requisitos: a) título legitimo del reclamante que debe probar; b)
identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida
precisión; y c) la posesión injusta de quien posea la cosa, y a quien en
definitiva se proclama", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo
de 30-10-1997 .
"Lo anterior aconseja una segunda precisión en orden
a la jurisprudencia de esta Sala sobre la acción reivindicatoria, porque si
bien es cierto que, según algunas sentencias, el demandado no necesita probar
su dominio porque basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya
de dictarse sentencia absolutoria . también lo es que otras sentencias definen
la acción reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario que no
posee contra el poseedor que frente al propietario no pueda alegar un título
jurídico que justifique su posesión . y configuran los litigios sobre acción
reivindicatoria como una "confrontación de títulos" . en la que
también debe valorarse la presunción del art. 38 LH a favor del titular
inscrito", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 31 de
enero de 2013, Sentencia: 19/2013, Recurso: 1351/2010 .
Don Isidoro afirmó en su demanda ser propietario en
virtud del título consistente en escritura pública de compraventa de 17 de
junio de 2.008 (f. 16-20), siendo los vendedores don Rafael y doña Jacinta .
Estas personas habían adquirido la finca precisamente del
actor y apelante, por compraventa en escritura pública de 6 de junio de 2.008
(f. 23-27), manifestando don Isidoro como vendedor que su título era un
documento privado de compra a don Agapito y doña Victoria, de fecha 8 de agosto
de 1.990, presentado a liquidación de impuestos en la Oficina Tributaria de
Fuerteventura el 3 de marzo de 2.008 (f. 263).
Respecto de ese documento privado, fechado el 8 de agosto
de 1.990, se practicó una prueba pericial caligráfica por don Alejo (f.
213-263). Cuyas conclusiones son: (1) la firma no fue realizada por doña
Victoria, sino por un tercero recurriendo al procedimiento de imitación servil;
(2) el documento puede reputarse falso en cuanto a la fecha en él consignada,
ocultándose los Timbres del Estado de forma informática, con posterioridad al
día 1 de junio de 2.007 (f. 261- 262). El perito se ratificó en su informe en
el acto del juicio (Dvd 30?:40").
La acción reivindicatoria está correctamente desestimada,
pues el actor carece de título legítimo. El que presenta deriva de la
falsificación de un documento privado, fechado el 8 de agosto de 1.990, pero
que en realidad estaba redactado en papel timbrado del Estado posterior a junio
de 2.007. Se presentó en la Oficina Tributaria el 3 de marzo de 2.008. Y se
aportó a este juicio manipulado por medios informáticos, para que no apareciera
el timbre del estado que sí consta en la Oficina Tributaria (f. 244) y revela
que es posterior a junio de 2.007. Y en el que la firma de uno de los
vendedores está burdamente falsificada.
Las explicaciones al respecto de don Isidoro en el acto
del juicio son incomprensibles (Dvd 10?:44"). Sostiene en su recurso que
no fue el autor de la falsificación, lo que deberá averiguarse en el
correspondiente procedimiento criminal y la Sala deduce el correspondiente
testimonio para remitir al Ministerio Fiscal.
Es cierto que el actor tiene la finca a su nombre en el
catastro (f. 26-27), en procedimiento de modificación que inició el 13 de julio
de 2.007 (f. 30-31). Pero "[l]a inclusión de un mueble o un inmueble en un
Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de
que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en
dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes
impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del
Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a
dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal
dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados
de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la
existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de
declarar los derechos controvertidos»; [...] el Catastro afecta sólo a datos
físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna
presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario.
Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser
meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ., con más
razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de
dueño", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 mayo de
2.000, núm. 525/2000, Recurso de Casación núm. 2311/1995 .
Mientras que la demandada tiene la finca inscrita a su
nombre en el Registro de la Propiedad, en virtud de acta de Notoriedad de fecha
16 de enero de 2.007 (f. 105-126), anterior al documento privado falsificado y
al propio expediente de modificación catastral.
El resto de alegaciones del recurso no pueden ser
acogidas. Careciendo de título el demandante, las objeciones que haga al título
de doña Angelina, a la segregación realizada, o al levantamiento topográfico
son intrascendentes, pues nunca darían lugar a la estimación de la demanda.
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