Sentencia de la
Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 3ª) de 21 de abril de 2014 (Dª. Rosalía Mercedes
Fernández Alaya).
SEGUNDO.- (...) es reiterada ya la jurisprudencia de
nuestro Tribunal Supremo la que establece, en interpretación del art. 96 CC,
que la atribución de uso al menor y por extensión al progenitor custodio se
produce para salvaguardar los derechos de los menores, pero no es una
expropiación del propietario (STS 29-3-2011: ."decidir en el sentido
propuesto por la recurrente sería tanto como consagrar un auténtico abuso de
derecho, que no queda amparado ni en el artículo 96, ni en el art. 7 CC
"). Cuando el hijo no precisa de la vivienda familiar por encontrarse
satisfechas sus necesidades de habitación a través de otros medios, como ocurre
en el caso presente, no puede pretenderse una especie de reserva de la que fue
vivienda familiar. La atribución del uso del que fue hasta el momento de la
separación el domicilio familiar constituye una forma de contribuir al deber de
alimentos de los hijos, aspecto que en el presente caso, se encuentra
perfectamente cubierto por la aportación de la madre que no debe olvidarse,
tiene también el deber de prestarlos a su hijo menor (STS 5-11-2012).
Del conjunto del cuerpo jurisprudencial citado se extrae,
de una parte, que el art. 96 CC establece una presunción de necesidad que puede
desvirtuarse y, de otra, que no se produce violación de tal precepto si el
interés de los menores queda suficientemente amparado por poseer y ocupar el
cónyuge custodio otra vivienda (en este caso, además, en propiedad), en la que
puede dar y de hecho da alojamiento digno a la menor, siendo en este caso
posible la adjudicación de la vivienda familiar al cónyuge no custodio, si se
cumplen los presupuestos legales para ello. Así entendemos ocurre en este caso
en que, contrariamente a lo que interpreta la juzgadora a quo al respecto, la
situación de mayor necesidad del progenitor no custodio es evidente pues sus
mínimos ingresos y la pensión alimenticia que asume en favor de su hija con
toda evidencia no le permiten disponer de vivienda, situación que puede además
incidir en las relaciones de la menor con su padre, que no cuenta con un lugar
donde tenerla en su compañía. Es acorde pues con exigencias de justicia y
equidad acceder a la atribución interesada por el progenitor no custodio
aunque, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 96 CC, con una limitación
temporal que se fija prudencialmente hasta que se liquide la sociedad conyugal
o, en todo caso, por un máximo de tres años.
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