Sentencia de la
Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 3ª) de 30 de abril de 2014 (D. TOMAS GONZALEZ MARCOS).
SEGUNDO.- Pues bien, expuesta la cuestión objeto de
debate, el recurso de apelación formulado está abocado al fracaso, y ello por
la simple aplicación de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo elaborada
respecto a tal cuestión, debiéndose confirmar, en consecuencia, la Sentencia
apelada y los acertados razonamientos expuestos por el Juzgador a quo en el
fundamento de derecho tercero de la Resolución objeto del recurso, en el
sentido que la atribución del domicilio familiar a uno de los progenitores no
impide la estimación de la acción de división de cosa común, si bien con la
matización necesaria respecto a sus consecuencias
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de
fecha de 3 de diciembre de 2008 ya venía a indicar que "es jurisprudencia
constante de esta Sala, que se mantiene el derecho de uso sobre la vivienda a
pesar de la división de la cosa común; la persona a quien dicho uso se atribuyó
en la sentencia de separación o divorcio tiene un título que puede oponer a los
terceros adquirentes mientras subsista la situación que dio lugar a la
atribución de dicho uso (SSTS de 2-12-1992, 14-7 y 18-10-1994, 16- 12-1995,
3-5-1999, 26-4-2002, 28-3-2003 y 27-11-2007, entre otras). La sentencia recurrida
difiere de lo dicho por la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del
artículo 96 del Código Civil cuando se ejercita la acción de división. Esta
Sala ha compaginado los derechos del copropietario a pedir la división, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 400 CC y el mantenimiento de los
derechos derivados del artículo 96 CC, de manera que la sentencia de 8 mayo
2006 afirma que [...] "la doctrina reiterada de esta Sala al abordar
supuestos análogos al presente sostiene la posibilidad de ejercicio de la
acción de división si bien garantizando la continuidad del derecho de uso que
pudiera corresponder en exclusiva a uno de los partícipes. Así la sentencia de
27 de diciembre de 1999, citando en igual sentido las anteriores de 5 de junio de
1989, 6 de junio de 1997 y 8 de marzo de 1999, afirma que «la acción de
división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional
para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está
sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa
indivisa por tiempo no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no
pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de
ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto. En el caso de que en
virtud de un derecho de usufructo o de uso esté atribuida la utilización de la
cosa común sólo a uno de los cotitulares, ello supone la exclusión de los demás
respecto de dicho uso o disfrute, pero no les priva de la posibilidad de pedir
la división de la cosa». La misma sentencia añade posteriormente que «si bien
el cotitular dominical puede pedir la división de la cosa común mediante el
ejercicio de la acción procesal, la cesación de la comunidad no afecta a la
subsistencia del derecho de uso (cualquiera que sea su naturaleza) que
corresponde al otro cotitular, ex-cónyuge, en virtud de la sentencia de
divorcio. Por lo tanto, el derecho de uso se mantiene indemne (..) y una
eventual venta de la cosa en subasta pública debe garantizar la subsistencia de
aquella medida, que sólo puede ser modificada por la voluntad de los
interesados, o por decisión judicial adoptada por el órgano jurisdiccional
competente en relación con el proceso matrimonial en que se acordó".
Tal criterio es el que se recoge de forma unánime en
nuestra jurisprudencia menor, por ejemplo, en la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid de fecha 8 de enero de 2014, en la de la Audiencia
Provincial de Lleida de fecha 11 de octubre de 2013 o en la de la Audiencia
Provincial de Jaén de fecha 9 de octubre de 2013.
Por tanto, en aplicación de la previsión contenida en los
artículos 400 y 404 del Código Civil, y con relación al inmueble que constituía
el domicilio familiar, es acertada la decisión de estimar la demanda, si bien
con la advertencia (que se contiene en el fundamento de derecho de tercero de
la Resolución recurrida) de que la venta de la vivienda en ningún caso podrá
perjudicar el derecho de uso que sobre la misma le fue reconocido según la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Las Palmas de Gran
Canaria de 25 de febrero de 2010, que atribuye el uso y disfrute de la vivienda
familiar sita en la CALLE000 número 31, primero, de esta ciudad a los hijos
comunes y por extensión al progenitor en cuya compañía quedan (Doña Luisa).
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