Sentencia de la
Audiencia Provincial de Las Palmas (s. ª) de 25 de abril de 2014 (D. TOMAS GONZALEZ MARCOS).
SEGUNDO.- (...) cabe recordar, aun de forma breve, que el
contrato de cesión de créditos representa un negocio bilateral en virtud del
cual el acreedor- cedente transfiere por actos "inter vivos" la
titularidad de su crédito a un tercero (cesionario), estando regulado en los
artículos 1526 y siguientes del Código Civil .
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre
de 2012 viene a indicar que "la cesión de créditos queda bajo la fórmula
general del artículo 1112 del Código Civil (Sentencia de 12 noviembre de 1992)
y es la sustitución de la persona del acreedor por otra persona, con respecto
al mismo crédito. Es la modificación subjetiva por cambio de acreedor (Sentencia
de 22 de febrero de 1994); sustitución de la persona del acreedor, que supone
un cambio de acreedor, quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior (Sentencias
de 26 de septiembre de 2002 y 25 de enero de 2008). En definitiva, como se
deduce del propio Código Civil, se mantiene por la doctrina y se reitera por la
jurisprudencia, cambia el acreedor sin alterarse la relación jurídica, debiendo
notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento (artículos
1527 del Código Civil y sentencia de 15 de julio de 2002 que dice que "su
conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago,
que en lugar del cedente será el cesionario")".
De conformidad al artículo 1527 del Código Civil el
deudor cedido si paga la deuda a su acreedor originario antes de haber tenido
conocimiento de la cesión, queda libre de la obligación contraída y nada puede
reclamar el nuevo acreedor (cesionario), (Sentencias de 19 de febrero de 1993 y
20 de febrero de 1995).
Al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario
todas las excepciones que tuviera frente al cedente y así tanto resulta
procedente el haber satisfecho la deuda, como alegar la compensación que pudiera
corresponderle (Ss. de 27-9-1991 y 24-9- 1993).
En concreto, dice el artículo 1.527 del Código Civil que
"el deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al
acreedor, quedará libre de la obligación". Respondiendo a la misma idea,
dice el artículo 347 del Código de Comercio que "los créditos mercantiles
no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin
necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la
transferencia.
El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en
virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo
sino el que se hiciera a éste".
Igualmente debe tenerse presente lo que disponía el
artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas (vigente hasta el día 30 de abril de 2008), que venía a establecer que
"1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de
cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho.
2. Para que la cesión del derecho de cobro tenga plena
efectividad frente a la Administración, será requisito imprescindible la
notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.
3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de
los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al
cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.
4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del
acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del
cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la
Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente
surtirán efectos liberatorios", precepto que viene a reproducir el
artículo 218 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
actualmente vigente, relativo a la transmisión de los derechos de cobro, y que
antes reproducía el artículo 201 del Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público (vigente hasta el 16 de Diciembre de 2011).
TERCERO.- Expuesto lo anterior, a lo primero que debe dar
respuesta esta Sala es al primer motivo de impugnación alegado por la parte
apelante contra la Sentencia apelada, en concreto, que la demandada se limita a
afirmar que ha abonado la factura a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, pero, sin embargo, no aporta ningún documento que acredite tal extremo.
Pues bien, tal alegación debe ser desestimada y ello por
suponer una cuestión nueva no hecha valer en el curso de la primera instancia y
por ello vedada en la segunda instancia, además de suponer una evidente
contradicción con lo afirmado en el propio escrito de demanda, donde la parte
accionante parte del hecho del pago realizado por la demandada a la Tesorería
General de la Seguridad Social (párrafo tercero del hecho quinto de la demanda:
"y que el pago realizado por el Cabildo no es liberatorio al haberse realizado
a entidad distinta de la acreedora (LICO LEASING, S.A. EFC)".
Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación,
debe esta Sala discrepar con la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo y
compartir la argumentación contenida en el escrito de interposición de recurso,
y ello por la sencilla razón que se debe entender cumplido el requisito de
notificación al deudor que consagra el artículo 1.527 del Código Civil,
impidiendo, con ello, que se produzca la liberación contemplada en el mismo.
Así, lo que no puede cuestionarse, en ningún momento, es
que en fecha 18 de diciembre de 2007, el EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE
tenía conocimiento del documento de fecha 17 de diciembre de 2007 (documento 2
de los acompañados en la demanda y aportado también por el ente público en el
seno del expediente seguido con número 2/200700010909). En este sentido, en
dicho expediente, ciertamente, el representante legal de la entidad cedente
(JAIME E ISAAC RODRÍGUEZ, S.L.) solicita (el día 18 de diciembre de 2007) que
la factura número 079/2007, de fecha 17 de diciembre de 2007, al haberla
pignorado a favor de la entidad LICO LEASING, S.A., "sea endosada a dicha
entidad financiera y efectuar el pago de la misma, según datos adjuntos",
apareciendo inmediatamente a continuación el documento referido que tiene el
siguiente contenido: "tenemos el placer de comunicarles que recientemente
hemos celebrado un contrato de factoring con la entidad LICO LEASING, S.A.
Establecimiento Financiero de Crédito (LICO) . Puesto que, en cumplimiento de
este contrato, vamos a ceder a LICO todos los créditos representados por las
facturas que emitamos a cargo de ustedes, cesión que también comprenderá todas
las facturas emitidas desde el día 17.12.07 inclusive, por medio de la presente
se lo comunicamos formalmente a los efectos de los artículos 347 del Código de
Comercio, 1527 del Código Civil, Ley 1/1999 de 5 de enero, y preceptos
concordantes.
En consecuencia, con carácter irrevocable (salvo que otra
cosa se le indique expresamente por LICO) el pago de todas las facturas
emitidas desde el día 17.12.07 inclusive y las que emitamos con cargo a
ustedes, deben efectuarlo mediante transferencia a la cuenta corriente de LICO
. A partir de la fecha de esta notificación, cualquier pago de facturas que se
realice a un tercero distinto de LICO, cualquiera sea su causa, carecerá para
ustedes de poder liberatorio .", y con base en dichos documentos por el
ente público precisamente se resuelve abonar la factura indicada por importe de
29.903,40 euros en fecha 27 de diciembre de 2007.
Entiende esta Sala que basta leer el texto de dicho
documento para concluir, cuando menos, una premisa básica, que no es otra que
se le comunica al ente público que la cesión tiene por objeto, no una factura
concreta, sino todas las facturas emitidas desde el día 17 de diciembre de 2007
inclusive y "las que emitamos con posterioridad", y, además, se la
advierte expresamente que tal comunicación se realiza a los efectos de los
artículos 347 del Código de Comercio y el artículo 1.527 del Código Civil .
Como puede observarse todos los preceptos transcritos en
el fundamento de derecho anterior vienen a exigir, sin más, que el deudor venga
a conocer la identidad del nuevo acreedor (la notificación le vincula con
éste), y tal notificación se limita a una simple comunicación o puesta en
conocimiento del deudor cedido del otorgamiento del negocio de cesión del
crédito. No se precisa ninguna forma especial, siendo válidas y eficaces todas
las admitidas en derecho, incluida la verbal. Por tanto, partiendo de tal
conocimiento por el deudor (EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE) de la cesión
del crédito, no entiende esta Sala el motivo por el que el
administrado-contratista (cedente) tiene que poner en conocimiento de la
Administración la cesión de cada una de las facturas que presente, ya que con
dicho documento fechado de día 17 de diciembre de 2007 es evidente que todas
las facturas que se le presenten y que sean de fecha posterior a tal día,
deberán ser abonadas a la entidad demandante, y ello con independencia de la
forma de actuar de la Administración en la ordenación y tramitación de los
correspondientes expedientes administrativos y de la peculiar efectividad
limitada que le ha dado a tal escrito la Administración (basta leer el escrito
para entender la necesaria extensión del mismo a todas las facturas que
emitidas desde el 17 de diciembre de 2007 y las que se pueda emitir con
posterioridad). Partiendo de tal conclusión, huelga toda discusión sobre el
concreto sello estampado por el ente público (sello de registro general o de
entrada), ya que lo que los preceptos aludidos únicamente vienen a exigir es
que al deudor se le notifique la cesión y ello con independencia que se haga en
seno de un expediente o en otro.
Por tanto, dado que la factura objeto de la presente
reclamación aparece emitida por la contratista en fecha 3 de marzo de 2008 (por
tanto, en fecha posterior al día 17 de diciembre de 2007) y el ente público
tuvo conocimiento de la cesión en fecha anterior a la comunicación realizada
por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de embargo a tenor de
Resolución de 11 de marzo de 2008, entiende esta Sala que el pago realizado,
por tanto, no tiene efectos liberatorios, ya que desde ese momento puede
afirmarse que la relación entre el cedente y el deudor cedido desaparece y
queda sustituida por la relación entre cesionario del crédito y el propio
deudor cedido. En otras palabras, efectivamente una vez notificada la cesión el
deudor no se libera de su obligación más que pagando al nuevo acreedor, y si lo
realizase a favor del antiguo, el pago no seria liberatorio.
Consecuencia de lo anterior, debe ser la estimación del
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad
LICO LEASING SOCIEDAD ANÓNIMA. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, y la
consiguiente estimación de la demanda, condenándose al EXCMO. CABILDO INSULAR
DE LANZAROTE al abono de la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA EUROS
CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (18.770,73 euros) más los intereses legales desde
la reclamación en vía administrativa hasta su completo pago.
No hay comentarios:
Publicar un comentario