Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
SEGUNDO.- (...) La interpretación del artículo 92, 5, 6 y
7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados
por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se
acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y
recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013
de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que
van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando
concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus
relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por
los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los
progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus
relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en
definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque
en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los
progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite
concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá
de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el
derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en
situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo
sea" (STS 25 de abril 2014).
Pues bien, los hechos que tiene en cuenta la sentencia
conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y
suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo
que se debe extraer de esta conclusión, más que el beneficio que van a
experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, es el
beneficio que va a representar la custodia compartida. No existe ningún dato
que permita ratificar las conclusiones a las que llega de la sentencia, posiblemente
influenciada por el inadecuado y complejo sistema de comunicaciones entre los
padres y sus dos hijos, que pretendía instaurarse por el gabinete, y que tiene
sin duda solución.
Ambos progenitores cuentan con capacidad para atender a
sus dos hijos de manera adecuada. Ambos mantienen vías de comunicación para
temas relacionados con los mismos, como refiere el informe del equipo
psicosocial, y su relación se ha desarrollado con normalidad, procurando
adaptar a los hijos a la nueva situación, estando próximos sus domicilios en
una pequeña localidad. Tomar como referencia el acuerdo previo por el cual la
guarda y custodia la debía ostentar la madre supone desconoce la realidad de
las cosas y lo que es mas grave, deja sin valorar la actitud de uno y otro progenitor
para llegar a un compromiso de custodia provisional tras la ruptura, que no
tuvo otra finalidad que la de garantizar el inmediato interés de los menores
tratando de no perjudicarles y de no generar un ambiente de conflictividad que
repercutiese negativamente en ellos. Téngase en cuenta que el acuerdo se
alcanza tras el verano de 2012 y que la demanda se formula ese mismo año. Se
trataba, sin duda, de un régimen transitorio a la espera de lo que se
resolviera judicialmente pues, al cabo, ambas partes no dirimieron sus
diferencias de común acuerdo, sino mediante resolución judicial; resolución que
impuso un régimen de visitas tan amplio a favor del esposo (fines de semana
alternos, de jueves a lunes, y comunicación intersemanal en las tardes de los
martes y jueves, además de las correspondientes a los periodos vacacionales)
que sorprende que no se adoptara el que ahora se instaura mediante la
estimación del recurso puesto que el cambio para los menores sería mínimo y sin
duda más beneficioso.
TERCERO. -Esta Sala, en funciones de instancia, acuerda
estimar el recurso y establecer el régimen de la guarda y custodia compartida
sobre los menores Antonieta y Ángel Jesús . Al carecer de conocimientos sobre
las circunstancias fácticas de este caso que han podido cambiar después de la
presentación de la demanda hasta la resolución de este recurso, se deja a la
ejecución de esta sentencia la determinación de los periodos de estancia,
convivencia y alimentos de los menores con cada uno de los progenitores, si
bien se establecen las siguientes bases: 1ª Se procurará que la convivencia con
cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en relación a la
escolarización de los niños.
2ª El progenitor que no tenga consigo a los hijos y
durante el período de convivencia con el otro progenitor, gozará de un amplio
derecho de visitas.
3ª No se podrá separar a los dos hermanos.
4ª Se establecerá la contribución de cada progenitor a
los alimentos de los menores, en el que deberá computarse la atribución del uso
del domicilio que fue conyugal y la dedicación personal de cada progenitor a la
atención y cuidado de los hijos.
5ª Estas medidas se tomarán previa audiencia de los
progenitores y del Ministerio Fiscal
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