Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (s. 12ª) de 30 de mayo de 2014 (Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER).
TERCERO.- La segunda cuestión objeto de examen y planteada por la
Sra. Sonsoles en su recurso es la relativa a la compensación económica
reclamada al amparo del artículo 232-5 CCCat . Como la sentencia apelada razona
la Sra. Sonsoles funda la compensación económica peticionada en el hecho de que
la Sra. Sonsoles ha sufrido un perjuicio económico cuantificado al ser dada de
alta como autónoma en la empresa de su esposo, mientras este se ha beneficiado
de dicha circunstancia cobrando una pensión mayor de la que le hubiera
correspondido. La causa de pedir en el modo en que viene formulada no tiene
encaje en la previsión legal contenida en el artículo 232-5 en el que se
requieren dos presupuestos para su establecimiento: 1º Que el cónyuge que la
solicita haya trabajado para la casa sustancialmente mas que el otro o para el
otro cónyuge sin retribución o con retribución insuficiente y 2º que el otro
cónyuge hay obtenido un incremento patrimonial. Esta compensación económica por
razón del trabajo tiene como fundamento indemnizar a modo de compensación el
trabajo no remunerado o remunerado insuficientemente de aquel cónyuge que tras
la ruptura se encuentra en una situación de desequilibrio patrimonial cuando el
otro cónyuge ha visto aumentado el suyo precisamente por la contribución del
primero. Y en cualquier caso, no existe un incremento patrimonial dado que el
único patrimonio de ambos cónyuges y sobre el que no existe controversia es la
vivienda familiar.
La pensión compensatoria, según reiterada doctrina del
TSJC expresada en sentencia de 31 de enero de 2011 es un mecanismo que procura
"prolongar la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la
convivencia, con la finalidad de reequilibrar de la manera más equitativa
posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado
económicamente por la separación o divorcio en relación con aquella que
mantenía durante el matrimonio con una vocación inequívoca de caducidad".
El Código Civil de Catalunya contiene la regulación de la
prestación compensatoria en los artículos 233-14 a 233-19. El artículo 233-14
CCC dispone que "1.- El cónyuge cuya situación económica, como
consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada, tiene
derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación
compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el
matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en
cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario (...)".
En el artículo 233-15 CCC se establecen los parámetros
que deben ser considerados especialmente para su determinación en cuantía y
duración siendo estos la posición económica de ambos cónyuges, la realización
de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia
durante la convivencia si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges
para obtener ingresos, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges
teniendo en cuenta su edad y estado de salud y forma en que se atribuye la
guarda de los hijos comunes, duración de la convivencia y nuevos gastos
familiares del deudor si procede. En este caso, la sentencia apelada, tras
examinar la prueba practicada y valorando los ingresos de uno y otro, 1000
euros el Sr. Marco Antonio y 600 euros la Sra. Sonsoles, considerando el tiempo
de duración del matrimonio y la edad de ambos, estima que concurre una
situación de desequilibrio que procede compensar en la cantidad de 200 euros
mensuales durante un año. A su vencimiento y previa acreditación de Sonsoles a
Marco Antonio de la no percepción de pensión de jubilación alguna al cumplir la
edad de 65 años, será prorrogada e incrementada en cuantía de 200 euros más,
siendo la misma de 400 euros mensuales y de carácter vitalicio debiendo
acreditar la misma no percibir pensión de jubilación alguna o en su defecto la
cuantía de la pensión que perciba al vencimiento de cada anualidad de dicha
pensión, en cuyo caso dicha cantidad de 400 euros será disminuida
proporcionalmente en el procedimiento que corresponda.
La situación económica descrita en el fundamento precedente
debe servir también para valorar si concurre un desequilibrio económico
derivado de la ruptura que justifique la procedencia del establecimiento de la
prestación. Ciertamente estamos ante un matrimonio que ha tenido una duración
de 40 años, en el que han nacido tres hijas, todas ellas en la actualidad
independientes económicamente de sus progenitores. Sin embargo y como ha
quedado expuesto la capacidad económica de ambos litigantes es muy similar y no
puede desconocerse que el Sr. Marco Antonio, de 77 años en la actualidad, como
la sentencia apelada arguye en el fundamento que dedica a la atribución de la
vivienda familiar, carece de cualquier ingreso más allá del percibo de la
pensión de jubilación de poco más de 1.000 euros mensuales con los que debe
hacer frente a su propio sustento y cuidados derivados de su ya avanzada edad,
y de unos ahorros cifrados en 4.500 . Ambos son titulares del bien
inmueble que ha constituido el domicilio familiar y la Sra. Sonsoles disponía al tiempo del dictado de la sentencia
apelada de 60.000 euros en una cuenta de su exclusiva titularidad. En adición a
ello tiene reconocida una pensión de jubilación de 632,90 euros mensuales con
efectos desde el pasado mes de mayo de 2013 Considerando la situación de la Sra
Sonsoles expuesta en el razonamiento precedente, no se aprecia en este momento
desequilibrio económico que deba ser colmado a través de una pensión
compensatoria lo que determina, con estimación del recurso interpuesto dejar
sin efecto desde la fecha de la presente resolución, la pensión compensatoria
establecida con cargo al Sr. Marco Antonio.
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