Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
SEGUNDO .- Motivo único.- Al amparo del art. 477.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción legal por aplicación indebida del
art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro e inaplicación del art. 20.4
de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la doctrina jurisprudencial sobre
la condena de intereses moratorios en materia de daños personales derivados de
la circulación de vehículos a motor.
Se estima el motivo .
El recurrente alega que la aseguradora no tenía causa
justificada para oponerse al pago y que no obtuvo declaración de suficiencia de
la cantidad consignada y que en los expedientes de jurisdicción voluntaria no
se hace ninguna entrega a cuenta.
Del relato cronológico de los hechos, antes referido, se
deduce que el perjudicado renunció a las acciones civiles en el procedimiento
penal, por lo que se privó al Juez penal de poder efectuar la declaración de
suficiencia, la cual no estaba prevista legalmente (art. 20 LCS, en la
redacción vigente en la fecha de los hechos) para los juzgados de primera
instancia, y por ello los autos dictados en los expedientes de jurisdicción
voluntaria se limitan a declarar sobreseídos los procedimientos al oponerse el
Sr. Carlos Antonio .
Esa indefinición en la consignación y en los ofrecimiento
de pago solo puede perjudicar a quien la causó que fue la aseguradora.
Sobre la aplicación del art. 20 de la LCS tiene declarado
esta Sala:
Según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses
por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la
indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su
interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado
por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas
ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de
Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y
una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y
estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el
asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización
capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del
perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las
circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una
incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención
del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al
respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución
judicial, nada de lo cual se da en el caso (SSTS 13 de junio de 2007; 26 de
mayo y 20 de septiembre 2011).
STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012, recurso:
455/2008 .
Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que
no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. STS 17 de mayo
de 2012, rec. 1427/2009 .
Con estos precedentes jurisprudenciales cabe reconocer
que no concurre causa justificada que exonere a la aseguradora, pues no se
pueden apreciar problemas de cobertura del seguro, sino mera discrepancia en
las cantidades a consignar, a lo que cabe añadir que el lesionado facilitó su
examen por el Médico de la Compañía y que aportó amplia información médica
sobre su estado, por lo que su actitud lejos de ser obstructiva fue de
manifiesta colaboración.
Se intenta justificar la aseguradora en un pretendido
cambio jurisprudencial operado por la sentencia de esta Sala de 10-9-2012, RC
1740/2009, tendente a imputar el pago de la totalidad de la indemnización a
cada uno de los intervinientes en colisiones recíprocas, en las que no puede
determinarse la cuota de responsabilidad de cada uno, pero sobre ello ha
declarado esta misma sala en reciente sentencia ...que una solución
mínimamente prudente aconsejaba cumplimentar la regla del pago o consignación a
favor de la víctima, porque lo que era previsible no era que el juicio civil
que se promoviera en el ámbito de la citada Audiencia se resolviera con
sentencia desestimatoria, como se dice en el motivo, sino todo lo contrario, lo
que no es posible en la interpretación de una norma que tiene como regla la
consignación, es que las dudas existentes sobre la mecánica del accidente o
sobre la solución del conflicto, se trasladen sin más por la aseguradora a la
víctima obligándola a iniciar este proceso para despejar las dudas existentes
en torno a cual de los dos conductores es el responsable del daño.
STS, de 4 de febrero de 2013, RC 588/2010 .
En conclusión no concurriendo causa justificada para no
consignar la totalidad de la deducida, procede casar parcialmente la sentencia
recurrida, imponiendo a la aseguradora demandada el interés marcado en el art.
20 de la LCS, desde la fecha del siniestro (31 de marzo de 2003). En el cómputo
de los intereses habrá de tenerse en cuenta que se consignaron y entregaron al
actor 79.552,62.- euros el 10 de julio de 2008, y 43.647.- euros el 27 de marzo
de 2013.
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