Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de junio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
SEGUNDO .- 1.- El recurso de
casación que han interpuesto los demandantes, los abogados señores Argimiro
Encarna, se ha formulado por interés casacional, conforme a lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil redactado de acuerdo con la ley
37/2011, de 10 octubre.
La argumentación que sostiene el motivo es decir, el
propio recurso, se contiene en tres partes: la serie de asuntos que continuaron
hasta fecha bien reciente; el dies a quo que para la prescripción
comienza al final de todos ellos; y la continuidad hasta que otro abogado le
pidió la venía, en 2009.
Ciertamente, tal como dice la sentencia de 15 de
noviembre de 1996, lo cual ha sido reiterado constantemente:
"supuso una serie de trabajos concretos efectuados
en el ámbito judicial, que no puede estimarse como partes aisladas, sino como
una actuación total tendente a un fin conseguido, como fue que, la pretensión
arrendaticia de la parte hoy recurrente, tuviera éxito, aunque ello supusiera
distintas subactuaciones en delimitadas órdenes jurisdiccionales. O sea, que la
iniciación del computo de la prescripción trienal, que en principio pudiera ser
aplicable al caso controvertido, no puede contarse a partir de las distintas
partidas relativas a variadas acciones particularizadas, sino a partir de la
dejación de la prestación del servicio total, que sin duda se produjo con el
dato y en el momento preciso del éxito de la pretensión arrendaticia ejercitada".
El ejercicio de la profesión de abogado no implica que
cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su
precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del
Código civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo
está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencias). No se trata de
prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el
servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan
interrelacionados. Se computa desde que "el abogado reclamante dejó de
prestar sus servicios..." (sentencia de 14 febrero 2006) o que "el
letrado reclamante siguió prestando los servicios..." (sentencia de 16
abril 2003), "sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada
una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su
cliente" (sentencia de 8 abril 1997). La cuestión que se presenta en
el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de
los servicios profesionales.
3.- El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios
profesionales del abogado, considerados globalmente. Como dice la sentencia de
14 febrero 2006 "el artículo 1967 del Código civil in fine
determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que
contempla será el día "en que dejaron de prestarse los referidos
servicios", que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al
primer párrafo del artículo 1967 del Código civil, aunque el inciso
final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de
noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997). La Audiencia considera que
el dies a quo que determina el inicio de la prescripción es el de la fecha del
contrato de transacción, momento en el que el abogado reclamante dejó de
prestar sus servicios con relación al concreto pleito, puesto que con el mismo
y mediante la transacción, acabó la ejecución de la sentencia de condenaba a
PRIMA INMOBILIARIA, S.A.. Este hecho está probado y no ha sido impugnado por el
cauce debido por el recurrente. Por ello siendo la prescripción de tres años y
empezando a contar el plazo el día 31 de enero de 1991, fecha de conclusión de
la referida transacción, es obvio que había ya transcurrido el plazo de
prescripción cuando se interpuso la demanda, el 25 de septiembre de 1995".
4.- El tema básico, conflictivo en el presente caso, es la continuidad. En el
recurso se insiste que en fecha 30 junio 2009 otro letrado le pidió la venía y
éste es el dies a quo. Frente a ello, la sentencia recurrida declara
probado que tras las fechas que se han declarado como dies a quo, al
término de las actuaciones cuyo precio reclama, no tuvo ninguna intervención
que pudiera interrumpir la prescripción.
En la misma demanda no concreta los actos interruptivos
en que haya intervenido profesionalmente y toda intervención es negada por la
parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Y no se ha
declarado probado por las sentencias de instancia actos profesionales concretos
que sirvan para interrumpir la prescripción, habiéndose examinado con detalle
la prueba practicada, esencialmente la documental.
Mantener lo contrario y alegar intervenciones posteriores
que no han sido declaradas probadas, no es otra cosa que hacer supuesto de la
cuestión, que no procede en el recurso de casación, que no es una tercera
instancia.
TERCERO .- 1.- En consecuencia, se
desestima en recurso de casación y se confirma el fallo de la sentencia
recurrida, aunque no comparte el argumento de que "cada asunto debe
reclamarse en forma independiente" y la continuidad de los servicios debe
ser en "con relación al concreto pleito" pues ello contradice la
doctrina jurisprudencial indicada de que la actuación del abogado es global en
el conjunto de asuntos que controla respecto al mismo cliente, que las puede
minutar conjuntamente sin escindir las reclamaciones caso por caso.
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