Sentencia de la
Audiencia Provincial de A Coruña (s. 5ª) de 25 de febrero de 2014 (D. Julio
Tasende Calvo).
SEGUNDO.- La impugnación formulada por la parte actora
contra la sentencia apelada se plantea frente al pronunciamiento que reduce la
cuantía de la deuda de la demandada en la suma de 20.265,32 euros, que ésta
tuvo que abonar a un tercero para reparar la avería que presentaba el cojinete
trasero del alternador del motor que había sido previamente sustituido por la
actora impugnante en el curso de las reparaciones objeto de litigio, una vez
que esta parte rechazó su arreglo ante el impago de la deuda pendiente,
alegando implícitamente la infracción de normas procesales y sustantivas,
concretamente los arts. 218 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1195 y
1196 del Código Civil, al haber procedido la sentencia recurrida a compensar la
suma reclamada en la demanda y debida por la demandada, con aquella cantidad
que considera adeudada por la actora a la demandada, sin que esta parte hubiese
formulado reconvención y sin que concurran los requisitos necesarios para que
proceda la compensación.
Como bien aprecia la sentencia impugnada, y así se
desprende de los correos enviados por la actora a la demandada y del testimonio
de un antiguo empleado suyo, la ahora impugnante no negó en ningún momento,
ante las quejas formuladas por la demandada, su obligación de reparar la avería
en dicha pieza del motor, desde el momento en que ella misma había procedido a
su sustitución dentro de las operaciones que fueron objeto de relación
contractual entre las partes y la reparación de esta nueva avería debía hacerse
con cargo a la garantía asumida por la actora, de manera que el incumplimiento
de esta obligación supone un incumplimiento parcial del contrato cuyas
consecuencias económicas ha de soportar esta parte, descontándolas del precio
reclamado, ya que en él se incluye el coste de la primera reparación fallida de
ese elemento del motor.
Teide, Tenerife |
En este sentido y partiendo de que las alegaciones
fácticas y jurídicas opuestas en la contestación a la demanda sobre este
particular integran realmente la excepción de contrato no cumplido
adecuadamente, ya que se basan, además de en el carácter indebido del precio
reclamado, en el parcial o defectuoso cumplimiento del contrato por la
demandante, por un concepto que generaría una recíproca obligación para esta
parte, es evidente que su existencia puede ser opuesta a la demanda por vía de
simple excepción y sin necesidad de formular demanda reconvencional, habida
cuenta de que la demandada, como se deriva del contenido y suplico de su
contestación a la demanda, no ejercita acción alguna encaminada a reclamar la
reparación de lo defectuosamente ejecutado o la indemnización de los daños y
perjuicios causados por el incumplimiento de la actora en una cuantía superior
a lo solicitado en la demanda, lo que la obligaría a reconvenir, sino que
interesa la reducción de lo reclamado por la actora y que le es realmente debido
en la cantidad que esta parte le adeuda a su vez a la demandada por dicho
concepto, vinculado a la defectuosa o incompleta ejecución de las obras
contratadas.
En este sentido, tiene declarado la jurisprudencia que, a
diferencia del supuesto en que el crédito opuesto por el demandado es superior
al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por
vía reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena
al demandante, cuando el crédito invocado es igual o inferior, o el demandado
pretende exclusivamente que el del actor se declare extinguido total o
parcialmente, con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin solicitar
un pronunciamiento condenatorio independiente que compense judicialmente ambos
créditos, como cuando se hace una liquidación de la obra contratada (S TS 26
marzo 2007) o del negocio común (S TS 4 febrero 2003), basta con formular la
oportuna excepción (SS TS 16 noviembre 1993, 8 junio 1996 24 abril 1999 y 6
noviembre 2008).
Conviene recordar que el contenido esencial y
característico de la reconvención es el ejercicio de acciones o pretensiones
por el demandado frente al actor, diferentes pero que guarden conexión con las
deducidas en la demanda principal, según se desprende del art. 406.1 y 2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyendo un supuesto particular de ampliación
del objeto del proceso a una acción nueva e independiente de la ejercitada en
la demanda, con la consiguiente acumulación objetiva a fin de que todas ellas
se sustancien y decidan en el mismo procedimiento. Por eso, el art. 406.3 de la
LEC exige que la reconvención se proponga a continuación de la contestación y
se acomode a los mismos requisitos formales de la demanda, rechazando con
carácter general la posibilidad de considerar formulada la reconvención que
finalice solicitando la absolución del demandado respecto de la pretensión de
la demanda principal.
Confunde, pues, la actora apelante la verdadera
reconvención, basada en el ejercicio de una acción resolutoria o reparatoria
por el incumplimiento contractual de la reconvenida, con la mera oposición por
la demandada de la excepción de contrato incumplido en el correspondiente
escrito de contestación, mediante la alegación de hechos impeditivos,
extintivos o excluyentes del derecho ejercitado en la demanda, como son los
alegados en el presente caso para negar o reducir la deuda reclamada, pudiendo
ampararse jurídicamente ambos planteamientos procesales, desde el punto de
vista sustantivo, en los arts. 1100, 1101 y 1124 del CC, sin necesidad de
ejercitar acción alguna.
Hemos de entender, pues, que la resolución apelada no
hace propiamente una compensación entre los derechos de crédito alegados por
las partes, en respuesta a pedimentos de condena recíprocamente formulados por
cada una de ellas, desde el momento en que la demandada no ejercita acción
alguna por vía reconvencional, y se limita a oponer una excepción de contrato
parcialmente incumplido en la que pretende la reducción de la obligación
exigida en la demanda, de manera que no existe en la sentencia recurrida una
verdadera compensación judicial de las respectivas obligaciones de las partes,
sino una mera aplicación de la referida excepción, en cuya virtud, de las
partidas reclamadas por la actora y que considera debidas por la demandada
procede a descontar el importe de la reparación no realizada o realizadas
defectuosamente por la actora, sin hacer ningún pronunciamiento contra esta
parte derivado de una compensación de créditos.
Precisamente el carácter bilateral o sinalagmático de las
recíprocas obligaciones de las partes que son objeto de litigio, nacidas del
mismo contrato celebrado entre ellas, impide considerar que existe una dualidad
de títulos o de créditos susceptibles de compensación a los efectos del art.
1195 del CC, y que hagan exigibles los requisitos previstos en el art. 1196 del
mismo Código . Pero aún cuando estimáramos que se ha producido una verdadera
compensación judicial, acordada en la sentencia apelada como resultado del
proceso, debemos recordar que en esta especie de compensación no son exigibles
todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la
compensación legal, y entre ellos que las deudas compensables sean líquidas y
exigibles (art. 1196 CC) en el momento de plantearse el litigio, pudiendo
diferirse la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión
judicial que establezca la condena, aunque la determinación de su importe
cuantitativo quede para la ejecución de la sentencia en la que se reconozca el
crédito compensable, siempre que se cumpla lo prevenido en el art. 219 de la
LEC, pero sí requiere que concurran créditos y títulos en virtud de los cuales
las partes sean recíprocamente deudoras por derecho propio (SS TS 24 octubre
1985, 16 noviembre 1993, 9 abril 1994, 18 enero 1999, 26 marzo 2001 y 22 junio
2009), sin necesidad de acudir a nuevos procedimientos judiciales para alcanzar
la efectividad de la compensación legal, de manera que la compensación judicial
puede decretarse en sentencia, aunque la liquidación o determinación del
importe cuantitativo de uno de los créditos a compensar se difiera al momento
de su ejecución (SS 2 febrero 1989, 12 junio 1993, 27 diciembre 1995 y 8 marzo
2006). En definitiva, no cabe invocar en este caso la incongruencia de la
sentencia apelada ni la inexistencia de crédito compensable, como alega la
actora para fundamentar su impugnación que, en consecuencia, merece ser
desestimada.
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