Sentencia de la
Audiencia Provincial de Asturias (s. 6ª) de
de 2014 (Dª. María Elena Rodríguez-Vigil Rubio).
PRIMERO.- El único motivo de impugnación articulado por
la demandada viene referido al que le impuso las costas procesales de la
primera instancia en base a reputar la Juzgadora de Primera Instancia que,
además de existir mala fe en el allanamiento por la existencia de reclamaciones
extrajudiciales previas que, por cuanto se razona en la misma deviene evidente,
la estimación de la demanda había sido "sustancial".
Se postula se deje el mismo sin efecto con fundamento en
que la estimación en este caso ha sido parcial, en cuanto tras su allanamiento
la contienda se había limitado al valor de los molinos, que la prueba pericial
practicada cifro en 322,13 €, frente a los 503 reclamados por este concepto.
El motivo ha de ser rechazado.
En relación a la estimación sustancial como equivalente a
la estimación integra o total, aun cuando se trata de un criterio que el art.
394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla al no distinguirse en este
ultimo precepto entre una mayor o menor identidad entre lo pedido y lo
concedido por la sentencia a efectos de aplicación del criterio objetivo del
vencimiento que establece, ello no obstante viene siendo aplicado en forma
reiterada en la practica judicial fundado en un criterio de ponderación de tal
principio objetivo del vencimiento, atendiendo a su espíritu y finalidad que no
es otra que evitar que los derechos se vean mermados cuando la parte se ha
visto obligada a acudir a un proceso para la defensa de sus derechos que son
posteriormente reconocidos.
Presa de La Sorrueda, Gran Canaria |
Pues bien en este caso, confrontado el suplico de la
demanda rectora y la parte dispositiva de la sentencia resulta que la
minoración respecto a una de las partidas, en relación al conjunto, fue mínima
y absolutamente residual, en cuanto no alcanzó siquiera al 5% del total y en
estas condiciones, aplicando la doctrina jurisprudencial precedente, ha de
estimarse que la identidad entre lo pedido y lo concedido es sustancial a
efectos de imposición de costas. Ello unido a la existencia de reclamaciones
extrajudiciales previas de la actora, desatendidas por la misma, en las que
nunca se invocó esa opción por la prestación por equivalencia respecto de los
citados molinos que había de reintegrarle, lo que obligó a la citada a iniciar
un proceso judicial para el reconocimiento del derecho postulado, le hace
acreedora al pago de las costas procesales en este caso.
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