Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
PRIMERO .- 1.- La cuestión jurídica
que aquí se plantea, desde el inicio del proceso, gira alrededor de la
medianería entre dos viviendas, como cierta comunidad de los propietarios de
predios contiguos sobre elementos -como el muro- que media entre ambos. El
Código civil lo califica de servidumbre, pero no hay predio dominante y predio
sirviente, sino que ambos tienen cierta comunidad de utilización y así lo
reconoce la sentencia de 13 febrero 2007; también es cierto que la terminología
no siempre es exacta, ni puede determinar la calificación de las instituciones.
Se plantea el tema de la renuncia, como extinción de la medianería, tanto en el
proceso, como especialmente en el recurso de casación. Es muy escasa la
jurisprudencia sobre esta cuestión: la sentencia de 23 marzo 1968 resuelve el
caso, parecido al presente, de renuncia a la medianería por demolición del muro
medianero, que produjo daños en el predio vecino y la de 20 julio de 1990 que
dice:
"la facultad de renunciar a la medianería que se
contempla en nuestro Código civil da lugar a dos tipos distintos que sólo tienen en común el
efecto extintivo: el art. 575, párrafo 2 .º, contempla una «renuncia
liberatoria» para dispensarse de contribuir a los gastos de construcción y
mantenimiento de la pared, seto, zanja o vallado; y la del alegado art. 576,
que es una renuncia por dejar de convenirle a uno de los propietarios de la
pared medianera, porque «quiere derribar su edificio», en cuyo caso debe cargar
con todas las reparaciones y obras necesarias para evitar los daños que el
derribo pueda ocasionar a la pared medianera, sin que quepa excluir los
derivados de no haber reparado a su tiempo y debidamente la pared medianera que
por definición colinda y sirve de soporte a otra propiedad y cuyo derribo puede
afectar, ya sea a la pared medianera en que aquél se apoya (art. 576 C.C .)
ya al edificio colindante por extensión o consecuencia de aquella falta de
previsión o cuidados (art. 1902 C.C .), en cuyo caso hay que conectar el
supuesto de que se trata con el más genérico art. 1902 C.C ., el cual,
con acción constreñida en el tiempo a un solo año, no impide una cierta
compatibilidad sustantiva por absorción con el más específico art. 576 C.C "
La sentencia de primera instancia, del Juzgado de Baeza,
de 16 septiembre 2011, estima la demanda haciendo la declaración de medianería
y la condena a reparar, con una serie de detalles que no habían sido
solicitados en el suplico de la demanda.
Cuya sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial,
Sección 3ª, de Jaén 17 febrero 2012 que estimó la demanda solamente en el
sentido de condena a reparar los daños.
SEGUNDO .- 1.- Al haber desestimado
la sentencia de la Audiencia Provincial la acción ejercitada con respecto a la
medianería, la parte demandante ha formulado el presente recurso de casación
centrado exclusivamente en ésta. Las partes se han aquietado ante la condena a
reparar los daños y ante el rechazo de la excepción de prescripción.
La acción declarativa de medianería, como tantas otras,
se basa en los hechos probados, apenas hay cuestión jurídica en esta Sala, que
no es tercera instancia y debe aceptar la relación fáctica aprobada, tal como
la ha declarado la sentencia de la Audiencia Provincial. Dice que en 1984,
se...
"...procedió a la demolición de su vivienda y
construcción de una nueva, dejando de utilizar dicho muro y construyendo de
forma anexa al mismo, pero independiente, unos nuevos muros de
cerramiento."
Y añade, insertando en los hechos, la cuestión jurídica
que también se ventila:
"A diferencia de lo sostenido en la resolución
recurrida la renuncia a la medianería no ha de ser expresa, sino que puede ser
tácita. Es admisible en definitiva la voluntad renunciativa en la renuncia
tácita, pero para que ésta pueda tenerse por tal ha de ser clara, terminante e
inequívoca, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de
la misma, debiendo aparecer de actos concluyentes, S.T.S. de 27 de febrero de 1.989 .En
el caso de autos resulta que la parte actora levantó su edificación sin que
encuentre sostén en la pared medianera y construyendo en su terrero,
despreocupándose absolutamente del muro medianero que además estaba en estado
ruinoso. Por ello, en virtud de los arts. 573.2, 575.2 y 576 del
Código civil, hay que entender que ha tenido lugar una renuncia a la
medianería, aunque tácita, ya que se ha construido por el demandado nuevo muro
y exclusivamente en su terreno".
2.- Con lo cual se llega a la cuestión jurídica, realmente la única, que se
plantea, que no es otra que si cabe renuncia tácita. La jurisprudencia (en el
recurso de casación se cita una sola sentencia del Tribunal Supremo; es decir,
no cita jurisprudencia) exige claridad en ella, que sea inequívoca y
terminante, "sin que quepa deducirla de conductas de dudoso
significado": sentencias numerosas desde la de 4 octubre 1962 hasta la
de 30 octubre 2001 y más tarde: las sentencias del 7 diciembre 1963, 16 octubre
1987 y 26 mayo 2009 admiten que la renuncia puede ser expresa o tácita, la
última de las señaladas dice literalmente que "la renuncia de derecho
es un negocio jurídico de carácter unilateral que se asienta en una declaración
de voluntad -expresa o tácita- del titular del derecho..."
Es decir, una jurisprudencia reiterada exige que la
renuncia sea clara e indudable; puede ser expresa o tácita, pero no cabe
imaginarla de hechos dudosos y que no sean inequívocos. Así, la sentencia de
instancia deduce de hechos tan inequívocos como demoler una casa y dejar de
utilizar el muro medianero al construir otro no medianero propio de la nueva
casa (hecho probado).
3.- En el recurso de casación formulado en dos motivos, no cita norma
infligida, como exige el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino
expone el interés casacional, conforme el mismo artículo 477, apartado 2
("serán recurribles...") número 3º y apartado 3 ("interés
casacional").
Se citan en el motivo primero dos sentencias de la
Audiencia Provincial de Asturias que no se pronuncian en caso análogo, sino que
"no es posible la renuncia si la pared sostiene un edificio del
recurrente" o si el muro medianero "actúa como revestimiento exterior
del inmueble o como aislante del mismo de forma que permanece la utilidad del
muro como medianero". No es el caso de autos en que desde tiempo ha (1984)
se ha levantado el edificio sin apoyo y con separación de lo que fue en su día
muro medianero del que se ha prescindido y renunciado por lo cual, se desestima
el motivo primero.
En el motivo segundo se cita una sola sentencia de esta
Sala que reitera una doctrina jurisprudencial indiscutida, que consiste en que
la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca. Lo cual es cierto y no se
plantea. En el caso presente, lo que se discute y se debe resolver es que, de
acuerdo con la propia jurisprudencia, la demolición de un edificio y la
ausencia de forma definitiva de todo apoyo e incluso contacto con el muro
intermedio o medianero, constituye la renuncia a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 575 en relación con el artículo 576 del Código civil .
Renuncia, negocio jurídico unilateral, sujeto a todos los elementos y
caracteres del mismo, entre los que se encuentra la declaración de voluntad
tácita.
TERCERO .- 1.- En definitiva, se
debe entender que cabe la renuncia tácita en la comunidad de medianería, no
tanto con carácter general, sino cuando -como en el caso presente- se prescinde
de ella, tras una demolición, quedando la nueva edificación separada de ella y,
esencialmente, queda fuera de una comunidad de utilización, ya que
efectivamente no se utiliza ni hay comunidad. Tal como dice la sentencia
recurrida, aparte de los daños que pudieran haberse producido y que no se
discuten en este proceso:
"La posibilidad de renunciar es lógica consecuencia
de la falta de utilidad del elemento común, cuando éste no le presta ya
servicio alguno tras derribar su edificio".
2.- En consecuencia de todo lo anterior, se desestima el recurso de casación y
se confirma la sentencia recurrida, con la imposición de costas que establece
el artículo 398.1 en su remisión al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil .
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