Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 29 de mayo de 2014 (Dª. María Carmen Domínguez
Naranjo).
SEGUNDO.- Las alegaciones efectuadas por la recurrente alcanzan
únicamente a la valoración jurídica del clausulado del artículo 15 de la LCS y
7 de la póliza.
Ambas partes reconocen la existencia del seguro de salud
con cobertura para incapacidad temporal. Tampoco se discuten las fechas de la
incapacidad que se inicia el día del siniestro (tumor cerebral) 5-11-07 y se
extiende hasta el reconocimiento de la incapacidad total para la profesión
habitual el día 24 de julio de 2009. El seguro se suscribió el día 23 de
octubre de 2010, y se devolvió por la entidad bancaria una de las primas
trimestrales que tenía vencimiento 31 de octubre de 2007.
Mediante la documental obrante en la causa y examinada
por el tribunal, también consta que el pago de dicho pago parcial se ingresó
directamente por ventanilla el día 12-12-07 y fue un día justo después de salir
del hospital el asegurado. La aseguradora, reclamó mediante escrito, no negado
pero que tampoco consta fecha de recepción el impago, con apercibimiento pero
después del cobro, antes referido, nada opuso Mapfre al mismo y lo que resulta
determinante renovó también la póliza por un año más. Con respecto al retraso
en la comunicación del siniestro, no se acredita por la aseguradora los daños y
perjuicios que se hayan podido irrogar de dicha conducta que, tal como tiene
establecido la jurisprudencia, resulta insuficiente el mero retraso en la
comunicación para no atender la indemnización.
Se centra por tanto la disidencia que resuelve la litis,
según los escritos de demanda y contestación, la sentencia y el recurso de
apelación, en la interpretación de la cobertura, sin embargo comprobamos que la
recurrente, se limita reiterar los mismos argumentos que sirvieron de base a su
oposición y que ya fueron rebatidos para desestimarse, de manera minuciosa por
la iudex a quo y que deben ser confirmados en alzada por responder a la
reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
Efectivamente, La STS 4 de septiembre de 2008, entre
otras muchas y en criterio corroborado por la posterior STS de 17 de octubre de
2008, señala que:
"La falta de pago de la prima con anterioridad al
siniestro a que se refiere el artículo 15 I LCS sólo puede producir el efecto
de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago
sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación
sistemática, de la relación de este precepto con el inciso que lo precede, que alude
a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación
lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del
cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación
principal del otro contratante".
Es evidente, tal como se expone acertadamente en la
sentencia combatida, que retraso en el pago de un mes y medio, cuando los
síntomas de la enfermedad ya se encontraban latentes y cuando se produce el
pago inmediato de la prima a la salida del hospital, no puede considerarse la
conducta rebelde y culposa que exige la jurisprudencia para excluir la
cobertura.
A lo anterior se aúna, que el asegurado suscribió la
póliza ocho años antes de sufrir el tumor cerebral, que nunca se produjo
impago, que ninguna objeción opuso la aseguradora en el momento del pago, sino
que más bien al contrario renovó la póliza.
Tampoco pueden prosperar los efectos perniciosos
pretendidos por Mapfre por el mero retraso en la comunicación del siniestro,
salvo que se acrediten daños y perjuicios que dimanasen de dicha conducta y en
el caso objeto de control en alzada ninguna prueba se practica al respecto (STS
18-12-98). Finalmente, la cuantía también se confirma en alzada al considerarse
por la Sala ajustada a derecho y no haberse reiterado por la demandada en su
escrito impugnatorio.
Por todo ello los motivos y consecuentemente el recurso
debe ser desestimado.
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