Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (s. ª) de 29 de maho de 2014 (D. Joaquín Bayo Delgado).
CUARTO .- (...) La sala debe definir los distintos conceptos de gastos de los que
se ha partido al fijar la pensión, pues ésta debe quedar bien delimitada (cfr.
artículos 233-2.2.b y 233-4.1 CCCat) y la sentencia de primera instancia no los
define plenamente conforme con la doctrina fijada reiteradamente.
Efectivamente, los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos
que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos,
odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no
requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente
al otro progenitor, y deben costearse por mitad, salvo razones especiales que
determinen otra distribución, que no es el caso.
Solo los gastos no necesarios, como los extraescolares
(realizados fuera de la escuela o en ella pero fuera del horario escolar y de
forma totalmente optativa y libre) requieren ese acuerdo, que debe incluir la
proporción de pago y que, en caso de desacuerdo, puede ser suplido por decisión
judicial. Dado que los costes de las actividades extraescolares hasta ahora
practicadas de común acuerdo no han sido tenidos en cuenta en el cálculo de la
pensión, deben continuar salvo acuerdo distinto o decisión judicial
sustitutoria (artículos 236-11.4 y 236-13 CCCat). Finalmente, los gastos
escolares (incluidos libros, material, salidas programadas, etc.) son
ordinarios y están incluidos en la pensión.
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