Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de julio de 2014 (D. Francisco Monterde
Ferrer).
TERCERO.- El primero de los motivos se funda en infracción de
ley, al amparo del art 849.1 LECr, por indebida aplicación del art. 248, en
relación con el 250. 1. 5º CP .
1. Se cuestiona que concurran los elementos integrantes
del delito de estafa. En primer lugar que concurra el engaño bastante
para defraudar, incidiendo en que ha sido la falta de autoprotección de su
patrimonio por parte de los Sres Plácido Bruno el que determinado la entrega de
dinero y los perjuicios que de su propia falta de diligencia se derivan. La
ocultación de la existencia de precarista cuando se firmó el contrato de arras
en 15-11-06, no puede ser considerado como suficiente,idóneo o adecuado,si se
tiene en cuenta que la entidad Reyes Manzano tiene por objeto social la
promoción y construcción inmobiliaria, que se trata de la compra de una parcela
por la que estaba dispuesta a pagar 690.000 euros y que ninguno de los hermanos
de los Plácido Bruno vieron la finca,y se fiaron de la documentación oficial
que les facilitaron los acusados. Si el engaño ha de establecerse conforme al
baremo mixto objetivo-subjetivo de perspicacia e intelección del ciudadano,
según las circunstancias especificas concurrentes, en buena lógica aquél no
concurriría. Por otra parte el dolo y ánimo de lucro tampoco resultan de
los hechos probados.
Y en cuanto al importe de la defraudación, también la
jurisprudencia ha señalado que la cantidad que ha sido objeto de desplazamiento
patrimonial como consecuencia del engaño, es lo que constituye la cuantía de lo
defraudado, (STS num. 173/2013, de 28 de febrero). En el mismo sentido la STS
num. 166/2013, de 8 de marzo, en la que se dice que "... el valor de lo
defraudado se identifica con el del desplazamiento patrimonial causado por el
acto de disposición ejecutado por el error derivado del engaño ".
Por su parte la STS, nº 163/2014, de 6 de marzo dice que
los elementos típicos de la estafa, son el engaño bastante antecedente que
mueve a error a la víctima y que, en adecuada relación causal, le determina a
realizar el desplazamiento patrimonial en perjuicio propio o de tercero. Se
trata de un supuesto de negocio jurídico criminalizado, en que el acusado
simula el propósito serio de contratar cuando realmente lo que pretende es
aprovecharse del cumplimiento por la otra parte contratante de las prestaciones
asumidas por ésta. Dicho de otro modo, el acusado se sirve de la apariencia de
celebrar un contrato que se pone al servicio del fraude.
3. En el caso, a pesar de los argumentos del recurrente, debe apreciarse que
concurren los elementos característicos e integrantes del delito. Decíamos más
arriba que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un
engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca
a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio
o de un tercero. Ha de añadirse ahora que el artículo 248 del Código Penal
exige que el engaño sea bastante, haciendo referencia a que ha de ser
precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen
del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que
ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo,
de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad,
objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo,
considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las
circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta
según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo
lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño
que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de
donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al
momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa
del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la
causa del perjuicio patrimonial.
En lo relativo a las obligaciones de autoprotección
que serían exigibles a la víctima, la jurisprudencia ha aceptado en algunos
casos, más bien excepcionalmente, la atipicidad de la conducta cuando el engaño
es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por
cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva, o, al menos, por un
sujeto pasivo cualificado obligado a ciertas cautelas. Es cierto que en algunos
casos, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de
actividad de que se trate, puede conducir a afirmar que el error ha sido
provocado por la propia desidia del engañado y no tanto por la idoneidad de la
acción fraudulenta del autor. Especialmente cuando el engaño se dirige contra
organizaciones complejas, como ocurre con personas jurídicas del tipo de las
entidades bancarias, es del todo evidente que el sujeto pasivo dispone de un
potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar
la eficacia del engaño en numerosos casos. Pero será preciso examinar en
cada supuesto si, objetivamente valorada ex ante, y teniendo
en cuenta las circunstancias del caso, la maniobra engañosa es idónea para
causar el error, es decir, para provocar en el sujeto pasivo una percepción
errónea de la realidad, aun cuando los sistemas de autoprotección disponibles
pudieran, hipotéticamente, haberlo evitado mediante una actuación especialmente
cautelosa. Pues de lo que se trata es de establecer la idoneidad del engaño en
el caso concreto, y no tanto de especular acerca de si era o no evitable.
Por otra parte, el engaño a las personas jurídicas
se efectúa mediante la acción dirigida contra las personas físicas que actúan
en su nombre o por su cuenta. Por lo tanto, en relación a los aspectos que se
acaban de examinar, es preciso distinguir entre la posibilidad de provocar,
mediante la acción engañosa, un error en el empleado o representante con quien
se trata, lo que sería relevante a efectos penales, y la posible negligencia de
la persona jurídica, como organización, en la puesta en marcha de los
mecanismos de control, lo que podría dar lugar, en su caso, a la asunción de responsabilidades
de índole civil.
Además de lo ya dicho, no es posible imponer en todos los
sectores del funcionamiento económico de la sociedad la observancia constante
de todas las cautelas posibles, pues aunque con ello pudieran evitarse una
parte importante de las estafas, se produciría la paralización o una excesiva
ralentización de la actividad económica.
4. En el caso, es cierto que si se valora la conducta aisladamente de
cualquier otra consideración fáctica, podría concluirse que la realización de
una operación como la efectuada, entregando como arras o señal una elevada
cantidad de dinero mediante cheques, implica una actuación de riesgo que podría
evitarse mediante la observancia de las cautelas habituales en el
funcionamiento ordinario de las entidades dedicadas al tráfico mercantil
inmobiliario. Sin embargo, conforme a las declaraciones de los acusados, de la
vendedora y de los compradores no se desprende-y por ello no lo recogen los
hechos probados- que se hubiera operado fuera de los cauces de las relaciones
comerciales normalizadas entre ambas entidades, que hubieran exigido la
adopción de cautelas añadidas por parte de la entidad compradora.
Precisa, el tribunal de instancia en su FJ 2º que:
"...conforme a las testificales...de los hermanos Plácido Bruno resulta
que no vieron la finca que les ofreció el acusado Juan Antonio porque no les
facilitaron las llaves y que se fiaron de la documentación oficial que les
facilitaron los acusados (Nota del Registro de la Propiedad y cédula
urbanística) porque no necesitaban más. Cuando por fin tuvieron las llaves en
su poder el 30-11-2.006, el día 7-12-2.006, merced al encargo que habían
realizado a su arquitecto y topógrafo, estos fueron al inmueble para realizar
las mediciones oportunas, encontrándose ambos con Marí Jose, cuñada de la
vendedora, que les interpeló por su presencia al tiempo que les hizo saber que
el inmueble no podía venderse sin su aquiescencia. En esta tesitura
telefonearon inmediatamente al Sr. Bruno, quien se personó en el lugar y habló
con ella. Mantienen los hermanos Plácido Bruno que esta fue la primera noticia
que tuvieron al respecto y esta versión es corroborada en todos sus extremos
por la propia Marí Jose, quien además, tal y como ha declarado en el juicio,
constató la sorpresa que sus manifestaciones causaron, por su hijo Julio y por
Ovidio, topógrafo.
Inmediatamente hicieron saber a la inmobiliaria que no
estaban interesados en la adquisición del inmueble poniéndolo en conocimiento
de la misma, así como intentando recuperar lo entregado. Al no conseguirlo pues
los acusados alegaron que no podían porque lo habían echo llegar a la vendedora
o, luego, que constituían sus emolumentos, contactaron con Brigida y su
letrado, existiendo sobre todo ello una abundante documental que lo acredita
(folios 121 y ss., 124, 126, 127, 134, 138, 141 etc.)."
Y sigue diciendo la sentencia que: "...Gráficamente
ha manifestado Plácido que después del percance acaecido con motivo de la
visita al inmueble se lo dice a los de la inmobiliaria y éstos le dicen que es
mentira, en unos momentos en los que era imposible que lo ignoraran, llegando a
decirle Rodrigo que meta en la parcela una "bulldózer" y se lo lleve
todo por delante."
Finalmente, en cuanto al dolo y ánimo de lucro, cuya
existencia cuestiona el recurrente, hay que recordar que el apartado 4 del factum,
precisamente proclama que: "En todo caso, los acusados puestos de común
acuerdo y a fin de obtener un beneficio patrimonial, intencionadamente crearon
ante "De los Reyes Manzano SL" la simulada apariencia de que el
inmueble estaba expedito y se hallaba libre de ocupantes, lo que dio lugar a
que, una vez descubierta su existencia, solicitaran la rescisión del contrato
el 16-12-2.006 y la devolución de los 100.000 euros entregados, sin que ni los
acusados. "
Por tanto, nada se opone, pues, a la consideración del
engaño como bastante a los efectos de la calificación de los hechos como
constitutivos de un delito de estafa. La aplicación de los preceptos que se
dice vulnerados por la Sentencia combatida, es correcta. Se ha utilizado un
engaño previo para obtener el desplazamiento patrimonial, se ha ocultado la
existencia de los precaristas; se ha inducido a error a los representantes y
querellantes de la empresa De los Reyes Manzano S.L. que creyeron que estaba
libre de cualquier carga que disminuyera su valor, puesto que la vendedora
figuraba como titular y en el tráfico jurídico el principio de confianza en la
empresa que se dedica a la medicación en el tráfico de inmuebles obliga a
pensar que no se iba a ocultar el dato tan relevante; el ánimo de lucro del
recurrente y los demás copartícipes es evidente y el nexo causal entre la
omisión de dato tan relevante y la percepción de 100.000 euros aún lo es más.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
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