Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 (D. José Manuel Maza Martín).
PRIMERO.- (...) El motivo se dirige, en definitiva, a la revisión
de condena en aplicación del actual subtipo atenuado tipificado en el apartado
2 del art. 368 CP, con base en la escasa cuantía de droga incautada, en que no
se ha acreditado la existencia de pluralidad de transacciones y, en que la
agravación por la circunstancia de reincidencia se ha de aplicar tan sólo tras
haber procedido a rebajar la pena en un grado.
En materia de revisión de sentencias con ocasión de la
entrada en vigor de la LO 5/2010 de reforma del Código Penal, la Disposición
transitoria segunda, apartado 1, in fine dispone:
"Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las
sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena,
aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el
ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se
considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior
impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a
esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para
el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad;
en tal caso, deberá revisarse la sentencia."
Como ya hemos tenido ocasión de señalar en numerosas
sentencias, la aparente discrecionalidad que adopta el precepto invocado en su
redacción, ostenta un carácter netamente reglado.
Así, esta Sala tiene declarado que se produce menor
relevancia del hecho, "ad exemplum", cuando se trata de la
venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas de escasa entidad y
llevada a cabo por un drogodependiente (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio)
y, en cuanto se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está
pensando la norma, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que
configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad
de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez
psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su
comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración
en el cuerpo social, factores que no sólo permiten sino que exigen modular la
pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la
incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad
del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también
cualitativos (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio).
En definitiva, el referido nuevo precepto, en palabras de
este mismo Tribunal, responde "...a la necesidad de facilitar a los
jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta
con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se
consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y
a las personales del acusado" (STS de 25 de Enero de 2011).
Tales criterios, que no pudieron ser tenidos en cuenta en
esta ocasión por los Jueces "a quibus" en su Sentencia, dada
la falta de vigencia en aquel momento de la expresada norma, a juicio de esta
Sala concurren en el presente caso por hallarnos ante un hecho de escasa
relevancia, ya que se trata de la posesión de tan sólo 0,25 gramos de heroína
con una pureza del 133%, 0,09 gramos de cocaína con una pureza del 319 % (por
consiguiente incluso por debajo del límite psicoactivo fijado para esta clase
de substancia) y 0,89 gramos de hachís, siendo el valor total de las sustancias
de 75 euros, habiéndosele intervenido también al condenado 10 euros.
Por otra parte, en relación a las circunstancias
subjetivas, la Audiencia indica, para oponerse a la pretensión de la Defensa,
que el acusado había sido condenado por un delito contra la salud pública en
Sentencia de 26 de Diciembre de 2002, pero, como los hechos enjuiciados por el
Tribunal de instancia ocurrieron en Enero de 2006 y tal como manifiesta el
Ministerio Fiscal en su informe, se considera que dado el distanciamiento en el
tiempo entre ambas fechas, la presencia de la circunstancia agravante de
reincidencia no es un obstáculo para la aplicación del subtipo atenuado objeto
del Recurso, máxime cuando el criterio reiterado de esta Sala al respecto se
manifiesta en el sentido de que la concurrencia de esta agravante no debe ser
obstáculo, con carácter general, para la aplicación del apartado 2 del artículo
368, toda vez que de seguir la postura afirmativa se estaría vulnerando el
principio "non bis in idem", al actuar el antecedente como
factor de agravación de la pena a imponer a la vez que impedimento para la
rebaja prevista en dicho apartado.
Resultando, por ende, como solución más correcta, la
previa determinación de la procedencia o no del repetido apartado para,
posteriormente, incidir la referida circunstancia en la determinación de la
pena a imponer finalmente, de acuerdo con las previsiones del artículo 66 del
Código Penal .
En consecuencia, la aplicación del referido supuesto
atenuado ha de acogerse, de acuerdo con las razones expuestas, debiendo
dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia, que incorpore
las conclusiones punitivas derivadas de semejante estimación.
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