Sentencia de la
Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 30 de abril de 2014 (Dª. INMACULADA
MELERO CLAUDIO).
SEGUNDO.- (...) La doctrina ha entendido que son dudas de
hecho aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por
ejemplo de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones,
siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación
a los mismos. Y las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o
cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones,
entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el
propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido
amplio incluyendo por tanto también la denominada "jurisprudencia
menor" de las Audiencias Provinciales.
Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la
Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento
objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si
bien, exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente
arbitrio, razonándola debidamente - dice la ley-, aprecie la concurrencia de
circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que
actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran
dudas fácticas o jurídicas.
Por otro lado, ya vigente el artículo 394 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 2000, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de
septiembre de 2007 declaro: " Entrando ya a valorar los argumentos
jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LECiv,
conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las
sentencias de 5 y 15 de junio de 2007, que citan la de 9 de junio de 2006,
establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel
precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento
objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es
estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.
El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al
principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena
cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición
(lo que en régimen del artículo 394 LECiv 2000 tiene lugar cuando el caso
presente serias dudas de hecho o de derecho).resulta oportuno un cálculo
"a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones
razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se
centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula,
dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su
efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que
en la práctica son posibles ". Y en el mismo sentido también las
Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 15 de junio de 2007 .
Es decir, cuando se desestiman las pretensiones del
demandante, la regla general es la imposición de costas al mismo, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que
consagra el principio del vencimiento objetivo, a no ser que el juzgador
aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de
derecho, que existirán cuando por las cuestiones fácticas y/o jurídicas que se
den en el proceso quepa considerar que el resultado del litigio era
imprevisible para las partes. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de
octubre de 1992, refiriéndose al fundamento de la imposición de las costas,
declaró que el Tribunal Constitucional tenía establecido que la imposición de
costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de
las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, según el
régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia, la posibilidad
de su imposición en una determinada litis, al constituir un riesgo potencial,
exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento
respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a
actuar como corrección a situaciones de litigiosidad caprichosas, infundadas o,
incluso fraudulentas (Sentencia del Tribunal Constitucional 84/91).
La imposición de costas, además, es una de las
consecuencias que puede incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que
puede actuar en desfavor de quien ejercita un derecho ante los tribunales, que
como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de
febrero, cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del
derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución incurra en error
patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta
inmotivada (en el mismo sentido la sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en
relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho).
Y en el presente supuesto, la resolución recurrida
contiene una extensa fundamentación de la desestimación de la demanda que deja
fuera cualquier duda de hecho o de derecho suficiente para justificar la no
imposición de las costas ante el vencimiento objetivo, sin que sean de recibo
las manifestaciones del recurrente en el sentido de que la autoescuela ha
constituido un negocio lícito de aprendizaje que genera riesgo y de la que se
lucra, y que la demanda podía haber prosperado en virtud de la teoría del
riesgo, debiendo por tanto responder de las consecuencias que dicho riesgo
genere, porque en modo alguno ha quedado acreditada ningún tipo de
responsabilidad por parte de la entidad demandada, y no existen razones
suficientes para que deba pechar la parte demandada con los gastos procesales
que se vio abocada a realizar para su defensa en juicio
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