Sentencia de la
Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de
de 2014 (D.ª INMACULADA MELERO CLAUDIO).
TERCERO.- Se denunciaba además la vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva, por la falta de resolución, antes del dictado de
la sentencia, de la causa de prejudicialidad civil del artículo 43 de la LEC .
La pretensión revocatoria debe ser igualmente
desestimada. El citado precepto establece textualmente: "Cuando para
resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna
cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso
pendiente ante el mismo o distinto Tribunal civil, si no fuere posible la
acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de
ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso
de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el
proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de
reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso
de apelación". Y resulta que en el presente caso, la petición de
suspensión del curso de las presentes actuaciones por causa de prejudicialidad
civil fue solicitada por la entidad ahora recurrente con fecha 25 de junio de
2011 (folios 162 y siguientes), una vez se había dictado la sentencia que ahora
se recurre, siendo por consiguiente tal petición absolutamente extemporánea
cuando, a mayor abundamiento, tenía pleno conocimiento del Juicio Ordinario nº
1132/10, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad,
procedimiento en la que fue emplazada como demandada, habiendo intentado la
contestación de la misma y formulara a su vez demanda reconvencional, sin que
las mismas fuesen admitidas al haber sido presentadas fuera del plazo
legalmente establecido.
CUARTO.- Articula como tercer motivo de impugnación la
existencia de causa de prejudicialidad penal del artículo 40 y siguientes de la
LEC; y ello en base a que se ha presentado por la entidad AUMAR RESIDENCIAL,
S.L. denuncia contra DON Justo, que ha dado lugar a la incoación de las DP
3199/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Málaga, actualmente en
fase de PA nº 178/2010, en las que ha declarado como imputados tanto el Sr.
Justo, como su hijo Don Onesimo, entendiendo que se dan los requisitos y
circunstancias legalmente previstos para que deba ser observada la cuestión de
prejudicialidad penal, y por tanto, acordarse la nulidad de la sentencia,
retrotrayéndose los autos al momento anterior al dictado de la misma, quedando
en suspenso hasta que no recaiga sentencia en el PA 178/2010.
El artículo 40 de la LEC establece literalmente: "
1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia
de delito o falta perseguible de oficio, el Tribunal civil, mediante
providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere
lugar al ejercicio de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no
se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando
concurran las siguientes circunstancias: 1ª Que se acredite la existencia de
causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia
delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las
partes en el proceso civil.
2ª Que la decisión del Tribunal penal acerca del hecho
por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la
resolución sobre el asunto civil 3. La suspensión a que se refiere el apartado
anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo
de sentencia.
4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la
posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos
aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan
pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando,
a juicio del Tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el
fondo del asunto.
5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se
acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario judicial
la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el
documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Secretario
judicial que el documento sea separado de los autos 6. Las suspensiones a que
se refiere este artículo se alzarán por el Secretario judicial cuando se
acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por
motivo que haya impedido su normal continuación.
7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento
obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por
resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su
falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil
podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo
dispuesto en los arts. 712 y siguientes".
El principio de preferencia de la jurisdicción criminal
sobre la civil, pretende evitar la simultaneidad de dos procedimientos en los
que pudieran recaer sentencias disconformes, a lo que hay que añadir que la
prejudicialidad penal sólo opera cuando existe una íntima conexión entre el
objeto del pleito civil y la cuestión penal, bien porque el objeto del pleito
civil está inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de
adoptarse en el proceso civil depende directamente de la decisión que adopte la
jurisdicción penal sobre un determinado hecho que, sin ser el debatido en
aquél, tiene una influencia determinante en el fallo.
Fuera de estos supuestos no procede la suspensión del
pleito civil, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo e incluso
estos supuestos son de aplicación restrictiva a fin de evitar infracciones del
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva mediante injustificadas
suspensiones de pleitos no penales (Sentencia del Tribunal Constitucional de 20
de noviembre de 1995).
Es decir, la regla general es que la suspensión por
prejudicialidad penal debe acordarse una vez que el procedimiento civil esté
pendiente sólo de sentencia, como establece el artículo 40.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y la regla especial es, según resulta de lo previsto en el
artículo 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cuando la suspensión
traiga causa de la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los
documentos aportados habrá de acordarse la suspensión, sin esperar a la
conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa
criminal sobre aquel delito, cuando, " a juicio del tribunal ", el
documento " pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del
asunto".
Para que proceda la suspensión del procedimiento civil
por prejudicialidad penal una vez que el proceso esté pendiente sólo de
sentencia, en el supuesto previsto en el número 1 del artículo 40 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, es preciso que concurran (cumulativamente) las
circunstancias señaladas en el número 2 del mismo precepto, cuales son: 1ª Que
se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando,
como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten
las pretensiones de las partes en el proceso civil; 2ª Que la decisión del
tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda
tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
Además, como recuerda el auto de la sección 21ª de la
Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de marzo de 2011: " Con carácter
general debemos indicar que, conforme a constante y reiterada jurisprudencia,
la existencia de una cuestión prejudicial penal debe ser interpretada de forma
restrictiva con el fin de evitar la suspensión abusiva de los procedimientos
civiles en curso, de forma que solo habrá lugar a apreciar la prejudicialidad
penal cuando el proceso civil no pueda ser resuelto sin la previa resolución
del proceso penal, sin que haya lugar por ello a apreciar la prejudicialidad
cuando la acción ejercitada en el proceso civil puede resolverse por no
encontrarse condicionado o supeditado el fallo a dictarse por el del
procedimiento penal entablado, en tanto que no haya de fundamentarse aquél en
documento respecto de cuya falsedad se dude o en la existencia de cualesquiera
otros hechos que pudieran ser constitutivos de delito".
Y en el presente supuesto la parte demandante, ahora
apelante, no ha aportado a las actuaciones la documentación acreditativa de la
denuncia que se dice ha formulado contra el Sr. Justo, y que dio lugar a la
incoación de las Diligencias Previas nº 3199/2010 del Juzgado de Instrucción nº
5 de esta capital, actualmente, según expone, en fase de Procedimiento
Abreviado nº 178/2010, afirmando en este motivo de impugnación que aportaba a
las autos como documento nº 1 copia del Auto del Juzgado de Instrucción nº 5
por el que se acuerda continuar la tramitación de las Diligencias Previas por
los trámites del Procedimiento Abreviado, sin que a pesar de lo afirmado, se
acompañase dicha resolución al escrito de formalización del recurso de
apelación, por lo que no existe justificación alguna sobre los hechos que están
siendo conocidos en el orden penal, lo que ya constituye obstáculo insalvable
para apreciar prejudicialidad penal, toda vez que no se justifica la
concurrencia de los presupuesto exigidos por el artículo 40 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y, por ello, ni es procedente suspender el procedimiento
en esta alzada, ni lo era inmediatamente antes de dictar sentencia en la
primera instancia.
Por último, y en cuanto al fondo del asunto, insiste
AUMAR RESIDENCIAL, S.L. en que el Juzgador a quo con el argumento esgrimido en
el Fundamento de Derecho Segundo, viene a dar validez a un contrato o negocio
jurídico presuntamente delictivo, contraviniendo lo establecido en el artículo
1275 del C. Civil; y además denuncia que no resulta de aplicación la Ley 57/68,
puesto que la presente controversia versa sobre la compraventa de un local
comercial, mientras que la citada Ley, se refiere única y exclusivamente a la
construcción de viviendas, que no sean de protección oficial, destinadas a
domicilio o residencia familiar.
Ahora bien, y por lo que se refiere al documento de
resolución amistosa de contrato de compraventa de cosa futura suscrito con
fecha 24 de noviembre de 2011, conviene resaltar los siguientes extremos: a) El
mismo es firmado, en nombre de AUMAR RESIDENCIAL, S.L., por Don Justo, a la sazón
administrador mancomunado y apoderado de la misma, en uso de las mismas
facultades que tenía en el momento de la firma del contrato de compraventa en
fecha 28 de junio de 2006, facultades que estaban vigentes a la firma de aquél;
b) Se desconoce que en fecha cercana a la firma del contrato resolutorio
estuviera prevista la celebración de una Junta de la entidad AUMAR RESIDENCIAL,
S.L., porque no se ha acreditado ni la supuesta convocatoria ni el supuesto
orden del día; c) Se ignora igualmente si el administrador informó o no a la
sociedad sobre la resolución del contrato de compraventa; y d) y además, se
interesa la nulidad porque el acuerdo de resolución era
"extraordinariamente favorable" a los intereses del Sr. Genaro, y en
la misma proporción, desfavorable para los intereses de AUMAR RESIDENCIAL,
S.L., sin que tampoco se acrediten estos extremos, cuando, a mayor
abundamiento, ni tan siquiera se ha alegado que el Sr. Genaro tuviera
conocimiento de las "intenciones fraudulentas" del Sr. Justo .
Y por lo que se refiere a la no aplicación de la Ley
57/68, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la
construcción y venta de viviendas, con independencia de que en efecto la citada
Ley resulta de aplicación, según el artículo 1, a las viviendas que no sean de
protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, lo cierto es
que el local objeto de litis debía ser entregado con fecha 30 de marzo de 2008
(estipulación sexta del contrato, al folio 25 vuelto), pactándose igualmente un
período de gracia adicional de 4 meses, y que según manifestó la demandante en
el acto de la Audiencia Previa, la licencia de 1ª ocupación se otorgó en
diciembre de 2008, sin que haya acreditación sobre tal extremo, por lo que
resulta que en la fecha de resolución del contrato la parte demandante no
estaba en condiciones de efectuar la entrega, habiéndose acordado igualmente
que "..... en el supuesto de las obras no se hubiesen finalizado en los
plazos establecidos en la estipulación sexta anterior (incluidos el plazo de
gracia y el plazo de penalización), el Comprador dispondrá de las siguientes
alternativas: - Resolver el presente contrato. En este caso, el Vendedor deberá
devolver al Comprador las cantidades que hubiese podido percibir como pago
adelantado, con los intereses previstos por la Ley 57/1968, de 27 de julio
....", (estipulación novena); entrega que, además, tampoco era posible a
la fecha de presentación de la demanda ni del acto de la Audiencia Previa,
puesto que el local de litis no se encuentra en su patrimonio.
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