Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).
SEGUNDO.- La regla general de cumplimiento
de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C.
penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas
correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas
simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad
para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla
general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto
legal, que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder
del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que
haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya
impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años"; y
el apartado segundo de este artículo sigue diciendo: "la limitación se
aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los
hechos, por su conexión o por el momento de su comisión,, pudieran haberse
enjuiciado en uno solo." Por su parte el artículo 988 de la LECrim.,
regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las
condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido
condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo,
conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".
Así pues, deben únicamente excluirse:
1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se
inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el
delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;
y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina
la acumulación.
Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido
enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en
el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no
es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la
acumulación.
TERCERO.- Por otro lado y en cuanto a la
posibilidad de revisar acumulaciones de penas acordadas mediante resolución
firme (véase entre otras STS 214/2012, de 20 de marzo), que declara que, según
la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones
anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas
condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por
ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia de la
adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus
consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados
en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones
suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya
practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad
de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido
de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de
eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en
beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados
en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la
LECr., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la
totalidad de las condenas (SSTS 146/2010, de 4-2; 181/2010, de 24-2; y
1261/2011, de 14-11, entre otras).
De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige
esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en
reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la fijación del límite máximo de
cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos
que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso.
Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a
hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que
también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo
serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos
próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una
sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a
efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada
la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de
determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76
C. Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas
impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la
acumulación (SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y
13/2012, de 19-1, entre otras).
La nueva refundición que se opere solo será procedente
cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena
posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada (STS
707/2013, de 30 de septiembre), una vez que se entra a revisar una acumulación
anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a
todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces
su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables
con la nueva Sentencia.
CUARTO.- En relación a las penas
susceptibles de acumulación conviene tener presente, que el art. 76 del C.
penal está previsto únicamente para penas privativas de libertad. Por ello la
pena de multa en cuanto tal, está excluida porque puede ser cumplida de forma
simultánea (art. 75) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio
de la comunidad (art.53); por tanto, los días de responsabilidad personal
subsidiaria por impago de multa, en tanto que son derivados de ésta, no pueden
incluirse en la acumulación de penas, la responsabilidad personal subsidiaria
está sujeta a condena expresa ante el impago de la multa impuesta, bien de
forma voluntaria, bien por vía de apremio, y con esa premisa, deben ser
excluidas de toda acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente
pena de multa no transformada en privación de libertad, dado que tal pena es
susceptible de ser cumplida de forma simultánea (como ya hemos dicho) con la
privativa de libertad (art. 75), y su impago puede ser sustituido también por
otras penas no privativas de libertad, tales como trabajos en beneficio de la
comunidad o localización permanente (art. 53.1 CP) [en este sentido, SSTS núm.
521/2013, de 5 de junio, 473/2013, de 29 de mayo, y 402/2013, de 13 de mayo; y
AATS núm. 342/2009, de 5 de febrero; 1642/2008, de 13 de noviembre; ó
2442/2006, de 16 de noviembre, entre otras resoluciones], de tal forma que solo
se excluye su cómputo cuando constando condenas de multa como pena única, haya
a su vez constancia en el expediente de que, habiendo precedido el pertinente
requerimiento y el subsiguiente impago, el órgano ejecutante procediera a su
conversión en responsabilidad personal subsidiaria (STS 688/2013, de 31 de
julio).
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