Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 (D. Andrés Palomo del Arco).
QUINTO. - En el sexto motivo, también por infracción de ley,
bajo el amparo del artículo 849.1 LECrim, denuncia la inaplicación del artículo
21.4ª, o en su defecto del 21.7ª, en relación con aquella. Entiende que
correspondía estimar la atenuante de confesión, como muy cualificada o
subsidiariamente como atenuante analógica de confesión impropia; que fundamenta
en que el acusado reconoció los hechos en fase de instrucción y los confirmó en
plenario.
La doctrina de esta Sala, contenida entre otras, en la
STS 372/2014, de 15 de mayo, con cita de otras varias recuerda que la atenuante
de confesión del artículo 21.4º CP exige que el sujeto confiese la infracción a
las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra
él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento
por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante
es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos,
facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso
al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la
consiguiente aceptación de sus consecuencias.
Tal como sucede en autos, cuando las declaraciones que
admiten la realización del hecho, suceden una vez descubierta la infracción criminal
en flagrancia, por agentes de la Guardia Civil y tras haber sido detenido el
acusado e incoadas diligencias policiales y judiciales; por lo que en modo
alguno cabe apreciar, ni siquiera como simple la atenuante de confesión.
En cuanto a su consideración como analógica, recuerda la
STS 371/2014, de 7 de mayo, que se estima cuando a pesar de no respetarse el
requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una
colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su
acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración
del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23
junio que "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de
colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de
los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal,
pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma
el orden jurídico perturbado por la comisión del delito". En igual
sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .
En autos, sin embargo, como indica la Audiencia
Provincial, el acusado en un primer momento negó su participación en la
infracción criminal, no reconociendo los hechos, sino en una segunda
declaración prestada con posterioridad a su propia iniciativa, la cual devino
intranscendente para la continuación del proceso, pues esa pretendida
colaboración en modo alguno fue relevante para el esclarecimiento de
circunstancia desconocida, dada la vaguedad en la identificación de las
personas a que aludía..
El motivo se desestima.
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