Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 16 de mayo de 2014 (D. Fernando Delgado
Rodríguez).
CUARTO.- Por lo que respecta a la cesión inconsentida, causa por
la cual se pretendió en la demanda, la resolución de la relación arrendaticia
urbana entre las partes litigantes, hemos de fijarnos en la jurisprudencia más
reciente, reproduciendo parte de la STS de 20-3-13, citada por la Audiencia
Provincial de Madrid, sec. 14ª, en sentencia de 30-7-2013, nº 301/2013, rec.
638/2012: "La Sala 1ª ha establecido como doctrina jurisprudencial en
materia de cesión o subarriendo inconsentido, como causa de resolución de
contrato de arrendamiento prevista en el artículo 114. 2 ª y 5ª de
la LAU de 1964, que no concurre tal causa de resolución por la mera
designación en la vivienda arrendada de un domicilio social sino que resulta
necesario que se acredite la efectiva ocupación o aprovechamiento real por
parte del tercero introducido en la relación arrendaticia, sin el preceptivo
consentimiento del arrendador ". Y, en este caso, no se ha acreditado
dicha efectiva ocupación o aprovechamiento real por parte del tercero
introducido en la relación arrendaticia.
En tal sentido la STS de 16 de octubre de 2009 (RC núm.
203/2005) establece que: «La cesión del derecho arrendaticio supone el
cambio de la persona del arrendatario y la consiguiente exclusión del cedente
en la relación arrendaticia mediante la entrega del goce o uso de la cosa
arrendada al cesionario en cualesquiera de las formas de que sea susceptible,
estableciéndose una relación de servicios entre la cosa y el sujeto, cual
sugiere el artículo 1543 del Código Civil al describir la obligación del
arrendador de dar al arrendatario el goce o uso de una cosa, que es lo que
constituye la esencia del arriendo, y lo que la ley sanciona con la resolución
del contrato es esa transmisión real y efectiva del uso o goce de la cosa
arrendada hecha por el arrendatario a un tercero sin cumplir las formalidades
legales exigidas para su validez (..)».
Caldera de Taburiente, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/ |
Asimismo, la STS de 13 de noviembre de 2012 (RC núm.
1973/2010) reitera como doctrina jurisprudencial que: «no se considera causa
de resolutoria del contrato de arrendamiento por cesión de una vivienda la mera
designación en la misma de un domicilio social, sin ocupación o aprovechamiento
real". Continúa la sentencia citada "esta doctrina, tal y como
indica expresamente la parte recurrente, establece que para que se aprecie la
causa de resolución del arrendamiento por cesión inconsentida no basta con la
designación en la vivienda objeto de arrendamiento de un domicilio social, sino
que es preciso que por parte del cesionario, sociedad mercantil, se ocupe tal
vivienda desarrollando en la misma las actividades propias de su objeto social,
lo que comporta que se desplace al ámbito probatorio la existencia o no, en
cada caso concreto, según la prueba practicada al efecto, de la real ocupación
y, por tanto, disfrute de la vivienda arrendada por parte del cesionario. Pues
bien, la Audiencia Provincial en la sentencia objeto de impugnación mantiene un
criterio contrario a la doctrina jurisprudencial existente en materia de cesión
inconsentida, ya que entiende que la introducción de una persona jurídica,
aunque se pretenda que lo es solo formalmente, no deja de ser la introducción
de un tercero en el uso de la cosa arrendada, con lo cual se realiza un acto de
disposición que sobrepasa las facultades de uso y disfrute que tiene el
arrendatario. Dicho criterio resulta claramente contrario a la actual doctrina
jurisprudencial. Por tanto, al no haberse acreditado el hecho decisivo de la
utilización o aprovechamiento real de la vivienda arrendada por parte del
arrendatario, más allá de la designación formal de un domicilio de la sociedad
bien a través del buzón del piso, en el cual figura el nombre de la sociedad,
no puede ser declarada la resolución del contrato de arrendamiento por cesión
inconsentida".
Con arreglo a estas ideas doctrinales y a las expuestas
en la SAP de Madrid sec. 21ª, de 24-4-2013, nº 180/2013, rec. 771/2011, dictada
en un asunto similar: < número 5 del art 114 de la LAU de 1964,
aplicable desde luego al supuesto de hecho que nos ocupa dada la fecha de
inicio de la relación arrendaticia discutida, es necesario que el arrendatario
ceda su posición como tal arrendatario a un tercero sin el expreso
consentimiento del arrendador, es decir, como dice por ejemplo en sentencia
de fecha 5 de febrero de 2013 (recurso de casación 2167/09) "que se
produzca una transmisión real y efectiva del uso de la vivienda arrendada, lo
que supone una modificación de la relación arrendaticia perjudicando los
derechos del arrendador", siendo así por ello que no se ha considerado
como causa resolutoria del contrato de arrendamiento por cesión de la vivienda
arrendada por ejemplo la mera designación en la vivienda de un domicilio social
sin ocupación o aprovechamiento real, viniendo este criterio ya recogido en
otras sentencias como por ejemplo en la de 13 de noviembre de 2012 (recurso
de casación 1973/10)>>.
En sentencia de 16 de octubre de 2009 (recurso de
casación 203/2005), a la que se refiere la resolución del Tribunal Supremo de 17
de noviembre de 2011 (recurso de casación 2176/09), ha venido indicando este
Tribunal que "la cesión del derecho arrendaticio supone el cambio de la
persona del arrendatario y la consiguiente exclusión del cedente en la relación
arrendaticia mediante la entrega del goce o uso de la cosa arrendada al
cesionario en cualesquiera de las formas en que sea susceptible,
estableciéndose una relación de servicios entre la cosa y el sujeto, cual
sugiere el art 1543 del Código Civil al describir la obligación del arrendador
de dar al arrendatario el goce o uso de una cosa, que es lo que constituye la
esencia del arriendo, y lo que la ley sanciona con la resolución del contrato
es esa transmisión real y efectiva del uso o goce de la cosa arrendada hecha
por el arrendatario a un tercero sin cumplir las formalidades legales exigidas
para su validez, lo cual resulta coherente con la naturaleza jurídica del
contrato de arrendamiento y con el tenor literal y el espíritu del artículo 114
causas 2ª y 5ª por cuanto se mantiene la bilateralidad e imperatividad de la
norma resolutoria desde la idea de que no se conculca por el arrendatario, que
no cede su posición a un tercero con ventaja o beneficio para él mismo, que es
lo que se prohíbe, puesto que sigue asumiendo todo el protagonismo a la hora de
cumplir las obligaciones dimanantes del contrato, ni resulta lesiva para los
derechos de la parte arrendadora, cuya relación con el arrendatario se mantiene
en la misma forma".
No hay comentarios:
Publicar un comentario