Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 16 de mayo de 2014 (D. Fernando Delgado
Rodríguez).
TERCERO.- (...) La sustitución en la persona del contratante
acreedor es un supuesto de novación subjetiva, que la doctrina y jurisprudencia
ha calificado más adecuadamente como cesión de contrato, que carece de una
regulación específica, pero es plenamente admitido, aunque no se trasmite el
contrato, sino la relación jurídica creada y regida por el contrato, dado que
se sigue rigiendo por el mismo convenio. En la práctica, supone una subrogación
en el aspecto subjetivo de dicha relación, es decir, una sustitución de uno de
los contratantes, de modo que quien salga del negocio jurídico original
(ALBARGENTE, S.A.), será una tercera persona jurídica a todos los efectos del
presente litigio.
La figura de la cesión contractual carece de una
regulación específica pero es ampliamente admitida por la jurisprudencia al
amparo del artículo 1.205 del Código Civil, que requiere para la cesión de
contrato, el consentimiento del acreedor cedente y del que le sustituye o
acreedor cesionario, porque al deudor cedido, por regla general, le suele
resultar indiferente la personalidad del obligado a exigir las prestaciones
contractuales, al ser habitual que no se le tenga en cuenta para contratar
dicha cesión.
Así pues, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de
9 de diciembre de 1.997, entendemos: "que la situación negocial,
existente entre cesionario y cedente (ambos acreedores), al haber aceptado
aquél el traspaso del contrato [lo que ocurrió en este caso], salvo
pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus
obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan
a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado.
La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia
de la referida cesión contractual" .
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En parecidos términos se pronuncian las Sentencias del
Tribunal Supremo de 6-3-73, 25-4-75, 26-2-82, 20- 3- 85, 25-3-96, 9-12-1997 y
16-3-05 . Y en este caso, este requisito concurre, puesto que en la Sentencia
del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1997 se explica que "es en todo
caso indispensable para su eficacia, no el conocimiento sino el consentimiento
expreso o tácito, porque la novación nunca se presume, ni tampoco puede
inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe
constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma
expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de
ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución (Sentencias
de esta Sala de 10 de mayo de 1979, 23 de mayo de 1980, 16 de febrero de 1983,
28 de marzo de 1985, 10 de julio de 1986 y 17 de febrero de 1.987)".
Y, porque en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de
noviembre de 1988, se declara que: "la subrogación no puede presumirse
fuera de los casos expresamente mencionados en el Código, obliga a establecerla
en los demás supuestos con claridad, para que produzca efectos, pues es
criterio compartido, tanto por la doctrina científica, como por la
jurisprudencia, que la figura de la cesión de contrato, que es la que, a fin de
cuentas, produce la subrogación, es recogida por el ordenamiento español con
gran prudencia, obligando, en los supuestos ordinarios a recabar del cedente el
consentimiento del otro contratante, a quien no resulta, por regla general,
indiferente la personalidad del obligado a realizar las prestaciones
contractuales, personalidad a menudo tenida en cuenta para contratar y
exigiendo, tal y como hemos visto que dispone el párrafo. 2.º del art. 1209, a
establecerlas con claridad para que produzca sus efectos, fuera de los casos
excepcionales en que se presume por la Ley ".
QUINTO.- (...) Y en este caso, lo que se produce es una novación
mixta, subjetiva por el cambio de acreedor sin reconocimiento fehaciente del
prestatario, y causal, por la alteración de la causa inicial. Así pues, cuando
se examina el acuerdo en virtud del cual la suma entregada por la acreedora
inicial, como aportación de la sociedad transmitente a un negocio de futura
compraventa de un bien inmueble, queda su virtualidad jurídica reducida en
calidad de préstamo, pues, aun reconociendo la esencialidad del cambio, se hizo
con el único fin de dar una titulación o cobertura jurídica a lo que, en otro
caso, se convertiría en una retención indebida de lo entregado, de modo que
dicha alteración en modo alguno cambia el carácter y naturaleza de la
obligación resultante de la originaria aportación dineraria, aunque se haya
cuestionado que sea exigible (STS 9- 3-67). Pero siempre que el objeto del
contrato causal sea válido y eficaz, presupuesto que ha sido discutido por el
deudor cedido, teniendo en cuenta que la comunicación de la cesión, en el
presente supuesto de hecho no consta fehacientemente realizada al deudor, quien
ha rebatido la tesis de la parte apelante por medio de la impugnación de la
documental actora. Dicha comunicación tiene justamente la finalidad de impedir
que se produzca la liberación contemplada por el art. 1527 del Código Civil,
esto es, la liberación por haber hecho pago al originario acreedor antes de
tener conocimiento de la cesión (sentencias del Tribunal Supremo Sala 1ª, de
28-11-2013, nº 750/2013, rec. 2543/2011, y nº 195/2008, de 11 de marzo EDJ
2008/128035) y tiene el alcance de obligar al deudor con el nuevo acreedor (sentencias
de esta Sala de 12 de noviembre de 1992, recurso núm. 1186/1990 EDJ 1992/11116,
19 de febrero de 1993, recurso núm. 1873/1990 EDJ 1993/1591, y núm. 460/2004,
de 28 de mayo EDJ 2004/51813). En definitiva, una vez notificada la cesión, el
deudor no se libera de su obligación más que pagando al nuevo acreedor, y si lo
realizase en favor del antiguo, el pago no sería liberatorio (sentencia núm.
960/2003, de 20 de octubre EDJ 2003/139450).
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