Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 13 de mayo de 2014 (D. GUILLERMO RIPOLL
OLAZABAL).
TERCERO.- Mantienen los demandantes la nulidad radical del
contrato celebrado con Mundo Mágico Tours S.A. por indeterminación del objeto y
del precio.
La Ley 42/1998, sobre derechos de aprovechamiento por
turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias quedó derogada
por el Real Decreto-Ley 8/2012 de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento
por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales
de larga duración, de reventa y de intercambio, y el anterior Decreto-Ley por
la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de
bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración,
de reventa y de intercambio y normas tributarias, pero de acuerdo con su
disposición transitoria única el contrato celebrado entre las partes se rige
por la normativa contenida en la Ley 42/1998.
De acuerdo con los artículos 1.5 y 9 de la Ley 42/1998 su
normativa se aplica a cualquier persona física o jurídica que participa
profesionalmente en la transmisión o comercialización de los derechos.
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 42/1998 sobre
derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y
normas tributarias "Es objeto de esta Ley la regulación de la
constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento
por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de
disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año,
un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia
a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera
integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al
efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios. La
facultad de disfrute no comprende las alteraciones del alojamiento ni de su
mobiliario. El derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como
derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de
este artículo". El período anual de aprovechamiento no podrá ser nunca
inferior a siete días seguidos. En todo caso, dentro de un régimen, los turnos
han de tener toda la misma duración. Deberá, además, quedar reservado para
reparaciones, limpieza u otros fines comunes un período de tiempo que no podrá
ser inferior a siete días por cada uno de los alojamientos sujetos al régimen.
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Es cierto que el apartado 7 del artículo 1 de la ley
dispone que "El contrato por virtud del cual se constituya o transmita
cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y
relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado
o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno
derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera
rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y
perjuicios sufridos", pero también lo es que cuando el derecho de
aprovechamiento por turno no se constituye como derecho real limitado sino con
carácter personal, el artículo 1.1 de la Ley remite al apartado 6, que a su vez
dispone que "Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles
vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta
un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas
correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas, quedarán
sujetos a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la
Ley de Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán referirse necesariamente
a una temporada anual determinada o que se corresponda con un período
determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o
determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el
edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derechos."
Pues bien, en el caso contemplado consideramos que se
cumplen los requisitos establecidos en el apartado 6 del artículo 1 de la Ley,
en relación con el apartado 1, pues el edificio o conjunto inmobiliario donde
se va a disfrutar el derecho está adecuadamente especificado y tanto la semana
de ocupación como la entidad inmobiliaria sobre la cual se concreta son
perfectamente determinables cuando en la escritura pública del régimen de
aprovechamiento por turnos se han de describir tanto cada uno de los
alojamientos que integran cada edificación, dándoles una numeración correlativa
con referencia a la finca, como el número de turnos de cada alojamiento, con un
número correlativo,, en el que se expresará su duración, indicando el día y la
hora inicial y final, así como los días del año no configurados como turnos de
aprovechamiento por estar reservados a reparaciones y mantenimiento (artículo
5.1 de la Ley).
El precio se encuentra adecuadamente determinado en el
contrato, y su duración superior a los 50 años es algo alegado por primera vez
en el recurso de apelación y por ello extemporáneo conforme al artículo 456.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Hemos comprobado bastantes resoluciones de los tribunales
relativas a contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles
concertados con Mundo Mágico Tours S.A. en que se anula el contrato, pero en
ellos, a diferencia del caso en este proceso contemplado, no se determinaba el
edificio o conjunto inmobiliario sobre el que recaía el derecho ni el
alojamiento especifico a disfrutar.
En consecuencia, a nuestro juicio, no se puede aceptar la
nulidad absoluta del contrato por indeterminación del objeto y del precio.
CUARTO.- El artículo 8 de la Ley 42/1998 contempla la edición de
un documento informativo, y el artículo 9 determinados extremos que
necesariamente deben constar en el contrato, pero su infracción no determina
legalmente la nulidad del contrato sino la facultad de resolverlo en el plazo
de tres meses, aparte de lo cual el artículo 10 de la Ley establece el derecho
de desistimiento.
Por otra parte, la infracción de la prohibición de
anticipos regulada en el artículo 11 de la Ley tampoco produce la nulidad
radical del contrato, sino la posibilidad de resolverlo en los tres meses
siguientes a su celebración y la petición de devolución duplicada del anticipo.
QUINTO.- Al error en el consentimiento se refiere el artículo
10.2 de la Ley, con remisión al artículo 1300 del Código Civil .
Pues bien, como señala la Doctrina, el error es la falsa
representación mental de la realidad que vicia el proceso formativo del querer
interno, y que opera como presupuesto para la formación del negocio.
Al error como vicio invalidante del consentimiento se
refieren los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil, y es doctrina
jurisprudencial mantenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo
de fechas 17 de mayo de 1988, 28 de septiembre de 1996 y 26 de julio de 2000,
que para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1266 del Código Civil, es indispensable que recaiga
sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas
condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su
celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente
a contratar, que no sea imputable a quien lo padece, que exista un nexo causal
entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico
concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no
habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia
media o regular, excusabilidad que ha de apreciarse valorando las
circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales
tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la
función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha
padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta
negligente.
En cuanto al dolo, definido en el artículo 1269 del
Código Civil como vicio del consentimiento, la Jurisprudencia lo considera
comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea
del otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no
advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe,
exigiendo el concepto legal la concurrencia de dos requisitos; el empleo de
maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir
tanto en una acción positiva como en una abstención u omisión, y la inducción
que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para
determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y
así partiendo de que el dolo no se presume y que debe ser acreditado por quien
lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, los
requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes:
a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración
negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que
la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural
libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa
influencia; c) que sea grave si se trata de anular el contrato; y d) que no
haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes
(en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1994; 11
y 12 de junio de 2003 y 5 de marzo de 2010).
Pero como correctamente mantiene la sentencia recurrida
no existen datos bastantes para concluir que el consentimiento contractual de
los demandantes resultara invalidado por mediar error o dolo como vicio del
mismo.
SEXTO.- Los actores no solicitaron en su demanda con carácter
subsidiario la resolución del contrato por incumplimiento de Mundo Mágico Tours
S.A., y al no darse lugar a la nulidad del contrato celebrado con Mundo Mágico
Tours S.A. carece de sentido adentrarse en la condición de contrato vinculado
de la póliza de préstamo.
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