Sentencia de la
Audiencia Provincial de Tenerife (s. 3ª) de 10 de julio de 2014 (Dª. María del Carmen Padilla
Márquez).
PRIMERO.- La sentencia estima la demanda en la que el
actor insta la nulidad de la orden/contrato Código de Cuenta Valores, o Valores
Santander asociado a la cuenta NUM000, y de todos los actos que traen causa en
el mismo, al apreciar el error invalidante en el consentimiento del demandante
en el momento de la contratación, por la creencia errónea de que estaba
garantizada la devolución del capital dispuesto, error que, se estima, deriva
básicamente de una deficiente información por parte del demandado.
Recurre el demandado, la entidad bancaria, quien, tras
reiterar la caducidad de la acción ejercitada, mantiene como motivos de fondo
del recurso: a) la alteración de los hechos en que se funda la acción, b) la
inversión de la carga de la prueba, ya que es el actor quien debe acreditar el
error, y c) la errónea interpretación y valoración de la prueba. El apelado se
opone al recurso e insta la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El último motivo del recurso, al que el
recurrente sólo dedica 3 de año una breve referencia, es la caducidad de la
acción, que, mantiene, deriva de que el contrato se limita a una orden de
compra de valores dada en el 2007, por lo que el contrato es de tracto único.
El motivo carece de fundamento fáctico alguno, tal como se deriva del punto 3
de la Previa de los Motivos del escrito de formalización del recurso en el que
bajo la rúbrica Características de la inversión objeto del procedimiento:
Valores Santander, se narran los efectos de la orden controvertida. Tampoco
tiene fundamento legal conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de
Junio de 2003, que dice: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los
casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años,
empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de
estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código, En orden a cuando se
produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984
que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible
ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más
precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se
produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de
todas las obligaciones (sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de
febrero de 1928), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el
art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de
nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del
contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse
con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como
acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están
completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se
manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice,
"en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los
vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del
precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales
que generó...". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo
se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio
de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado
por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta
que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de
febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un
contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato,
o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".
Casa Rural, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/ |
Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el
sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del
contrato, sino que la misma no podré ejercitarse hasta que no transcurra el
plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art.
1301 del Código Civil, Entender que la acción sólo podría ejercitarse
"desde" la consumación del contrato, llevaría a la conclusión
jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por
error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con
prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un
contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el
fallecimiento de la beneficiaría de la renta, ejercitada, por tanto, la acción
en vida de la beneficiaría de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el
momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos. Por todo
ello procede la estimación del motivo."
TERCERO.- No siendo discutido -conforme a lo ya dicho-
por los litigantes el contrato o la relación surgida entre los mismos desde la
firma de la orden de compra de los valores Santander - lo que hace innecesario
el análisis del producto, que conocen y relatan en sus escritos ambas partes-,
sí cabe por su claridad recoger la sentencia dictada por la Sección cuarta de
esta Audiencia Provincial de fecha 30 de abril de 2014 para centrar el objeto
del debate: el funcionamiento del producto, las vicisitudes del mismo y la
legislación aplicable. Dice al respecto de tales cuestiones la citada
sentencia:
a) En cuanto al funcionamiento: El funcionamiento del
instrumento financiero suscrito entre las partes y comercializado en su día por
la demandada bajo la denominación "Valores Santander" ha sido extensa
y detalladamente explicado por las partes (en la demanda y contestación, así
como en el recurso y en su oposición) y por la sentencia apelada, de manera que
no es necesario hacer aquí un nuevo análisis detenido del mismo; basta con
resaltar, a los efectos de la decisión del recurso, que su definición técnica
puede ser algo compleja pero se puede describir como un empréstito tomado o
solicitado por el Banco a sus clientes, representado por títulos negociables
(bonos convertibles en acciones a su vencimiento), por importe de 7.000
millones de euros para financiar la compra del Banco holandés ABN; se ofrecía
un interés del 7,50 TAE el primer año y un Euribor más 2,75% después hasta su
vencimiento en octubre de 2012. momento en que se haría efectiva la conversión
más una prima del 16%. 2. Se trataba pues y en principio, de un producto
atractivo para el cliente por el interés que ofrecía (y por la prima final)
pero cuyo resultado se encontraba condicionado por el carácter convertible de
los bonos ya que a su vencimiento no se devolvía el capital invertido sino
acciones del propio Banco, y no acciones a la cotización de mercado en ese
momento (en el del vencimiento) sino al precie ya establecido de antemano en el
contrato; la particularidad radicaba, en función de esa circunstancia, en que
si las acciones caían (y no parece descartable que los estudios financieros de
una entidad bancaria dv la magnitud de la demandada así lo previeran) el diente
adquiría acciones sobrevaloradas con pérdida del dinero, como efectivamente así
ocurrió, pues el canje se marcó en 12,96 euros la acción cuando la cotización de
la acción se encontraba marcaba en un precio sensiblemente inferior, lo que 1
la postre se tradujo en las pérdidas brutas los intereses percibidos). 3. Como
fácilmente se advierte el riesgo de (a operación (de la financiación de la
compra del Banco holandés por la demandada) se trasladó por el Banco al
cliente; es decir y a la vista de lo expuesto cabría definir el producto como
un préstamo al Banco de Santander para que comprara acciones de otro Banco a
cambio de unos intereses periódicos altos asumiendo el riesgo indirecto del
accionista, de modo que la demandada adquirió ese otro Banco pero soportando
las pérdidas de la operación sus clientes. Por lo demás, se trataba no ya de un
producto de riesgo bajo o mediano (o "amarillo", en la clasificación
de, la entidad bancaria) sino de un alto riego por los elevados niveles de
volatilidad de las acciones a cuya cotización se supeditaba el canje y, en
definitiva, el resultado de la inversión y de la operación.
b) Sus vicisitudes: Comenzando por este último aspecto
hay que señalar que, en efecto, la mayor parte de las decisiones judiciales
recaídas sobre la comercialización de este instrumento (Valores Santander) ha
sido favorable a la entidad bancaría; han existido alguna resoluciones de
Juzgados de 1ª Instancia a favor de los clientes al entender que habían
incurrido al contratar en error en el consentimiento, pero con posterioridad
han sido revocadas en apelación; la práctica totalidad de las Audiencias
Provinciales, hasta donde tiene conocimiento esta Sala, se ha decantado por la
desestimación de este tipo de demandas, y solo esta Audiencia (tanto la Sección
3ª -sentencia de 24 de enero de 2013 - como esta misma Sección 4º -sentencia de
24 de febrero del presente año-) ha estimado pretensiones similares, La vía
administrativa, sin embargo, no ha sido tan favorable para la adora. Es notorio
y se han publicado en el Boletín Oficial del Estado (de 17 de febrero de 2014)
las resoluciones de la CNMV en las que se le imponen sendas sanciones
millonarias relacionadas con el producto objeto de autos, en concreto de diez
millones de euros por la comisión de la infracción grave tipificadas en el art.
100.t) de la LMV vigente con anterioridad al 21 diciembre de 2007, por no
disponer de la información necesaria sobre sus clientes en el proceso de
suscripción de la emisión "Valores Santander", y de seis millones
novecientos mil euros por la comisión de la infracción muy grave tipificada en
el art 99.z) de la LMV, por incumplimiento de lo establecido en los arts. 70
quáter y 79 bis, en relación con el incumplimiento de algunas de las
obligaciones que regulan la relación entre Banco Santander S.A, y su clientela
respecto del mismo. Hay que advertir, no obstante, que tales resoluciones son
únicamente firmes en dicha vía y que pueden ser revisadas y dejadas sin efecto
en la jurisdicción contencioso-administrativa si es que se han impugnado en
esta vía. En realidad, ni aquella jurisprudencia ni estas resoluciones
administrativas tienen eficacia determinante en este procedimiento, pues, en
definitiva, hay que advertir que no cabe establecer criterios generales de
solución porque las circunstancias de cada caso son y pueden ser muy
diferentes, con unas condiciones muy distintas sobre el tipo de información
suministrada y sobre el grado de conocimiento y comprensión del producto por el
cliente en función de su formación y perfil. Así por ejemplo y por citar
algunas de las más recientes sentencias de otros tribunales, la de la Audiencia
Provincial de Asturias de 27 de marzo de este mismo año contempla un supuesto
en el que los demandantes era inversores asiduos de acciones Santander con
riesgo de volatilidad semejante al de los Valores Santander, que estaban
destinados a convertirse en acciones, la sentencia de la Audiencia de Palma de
Mallorca de 11 de Febrero también de 2014 trata de un supuesto en el que la
entidad demandante "no tiene la condición de minorista y/o consumidor,
sino encuadrada en otras sociedades que, además de financiar a dientes propios,
operaba financieramente con la demandada, en el ámbito de su actividad
negocial, con un administrador avezado en operaciones crediticias y una
dilatada experiencia"; o, en fin, la sentencia de la Audiencia Provincial
de Jaén de 17 de enero de 2014 en la que se alude a que el representante de la
entidad actora era "administrador y los apoderado en numerosas sociedades
distintas, que seguía con interés las operaciones realizadas por sus empresas y
que tuviera gran conocimiento del funcionamiento del mercado financiero y
bancario". Y como más adelanté se verá poco o nada tiene que ver las
circunstancias de esos casos con las del presente.
c) La normativa aplicable: En lo atinente a la normativa
vigente en los prolegómenos y en el momento de la suscripción de la operación
(de difícil determinación en cuanto a su fecha exacta, pues el documento que la
refleja no tiene tal fecha, irregularidad que no parece que deba beneficiar a
quien la propició y que según denuncia la apelante obedece a un fin
preconcebido), no se había transpuesto a nuestro ordenamiento la normativa
MIFID (Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
abril), pero ya había transcurrido un período de dos años desde su publicación
con lo cuál y aunque en las relaciones horizontales entre particulares no fuera
directamente aplicable, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea - TJUE- (sentencia Marieasing de 13 de noviembre de 1990 entre otras)
tiene señalado que el juez nacional, como juez europeo, tiene la obligación de
interpretar el Derecho Nacional a la luz del texto o letra y de la finalidad de
la norma comunitaria. Aparte de lo anterior, el art. 79. bis de la LMV, en su
redacción vigente en dicho momento y anterior a la reforma derivada de la
transposición de la Directiva mencionada, ya imponía a las entidades de
servicios de inversión la obligación de una información imparcial, clara y no
engañosa a sus clientes, información que, en el caso de instrumentos
financieros, debía incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos
asociados a tales instrumentos; también aludía a la necesidad de obtener o
recabar información sobre los conocimientos y experiencia de los clientes con
el fin de recomendar el producto o evaluar si era adecuado para el cliente. Por
lo demás, también regulaba el conflicto de intereses entre los clientas y las
entidades de servicios en el art. 70.quater de la misma Ley .".
CUARTO.- Sentando lo anterior, conforme al recurso
formulado, cabe analizar si efectivamente concurrió al momento de la contratación
un error invalidante del consentimiento del cliente bancario. Análisis que
necesariamente debe hacerse desde la perspectiva de ser éste un consumidor o
usuario que contrata con una entidad bancaria, lo que conlleva que el la
determinación de la existencia del error, no sea ajena la información que los
empleados del banco le suministraron, dadas las funciones de asesoren de aquel,
voluntariamente asumida al ofrecerle el producto de indiscutible interés para
la entidad en la que trabajan.
QUINTO.- El primer motivo de fondo alegado es que la
sentencia altera la causa de pedir, el hecho base del error relatado en la
demanda. Sostiene el recurrente que mientras en la demanda el actor mantuvo que
creía contratar un depósito a plazo fijo, la sentencia aprecia el error en que
el cliente no comprendió que el producto contrataba llevaba aparejado el riesgo
de pérdida del capital invertido. Tampoco puede ser apreciado éste motivo del
recurso, pues basta leer al párrafo cuarto del hecho primero de la demanda,
textualmente: "Asimismo, la demandada le informó que su capital invertido
estaría en todo momento garantizado y a su disposición....equivalente a un
plazo fijo y con mayor rentabilidad".
SEXTO.- El segundo motivo de fondo es la alteración de la
carga de la prueba, si bien en su desarrollo incide en el error en la
valoración de la prueba, que luego reitera como último motivo de fondo, lo que
determina que se estudien ambos conjuntamente.
El problema que, en definitiva, subyace es el conflicto
entre el error del consumidor y la información del empresario; al respecto,
procede recoger la doctrina jurisprudencial más reciente sobre estos puntos.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 41/2014 (Recurso: 320/2012) de 17
de febrero de 2014 (ROJ: STS 1353/2014) 3ª.- Respecto del error puso de
manifiesto la sentencia de 29 de diciembre de 1978 que la voluntad, base
esencial del contrato, ha de ser libre, racional y consciente, sin vicios o
circunstancias que excluyan o limiten dichas condiciones, por lo que la Ley considera
un obstáculo para la validez del consentimiento el prestado con error, porque
desviándolo del verdadero conocimiento, el que se halla conforme con la
realidad y la naturaleza de las cosas y las circunstancias esenciales que lo
integran, recae sobre algo distinto de lo querido, rompiendo así, en unos
casos, la unidad del mutuo consentimiento y variando, en otros o siempre, el
verdadero objeto del contrato o sus circunstancias, en contradicción con el
concepto fundamental del mismo, al no responder a lo que quisieron o hubieran
querido los contratantes.
4ª.- Parece innecesario destacar la importancia que una
adecuada información del inversor tiene, además de para el trasparente
funcionamiento de los mercados financieros, para una correcta formación de la
voluntad de quien contrata con el prestador de los servicios de inversión.
Omitir esa información - que ha de ser imparcial,
suficiente, clara y, en ningún caso, engañosa - puede dar lugar a distintas
infracciones. En primer término, a la de las normas que la imponen, También
puede constituir una actuación contraria a la buena fe que ha de presidir la
contratación - sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 -; en la sentencia
243/2013, de 18 de abril, destacamos que los llamados códigos de conducta, impuestos
por normas jurídicas a las empresas de servicios de inversión, integran el
contenido preceptivo de la llamada " lex privata " o " lex
contractus " que nace al celebrar, con sus clientes, los contratos para
los que aquellos e; tan previstos, pues se trata de estándares o modelos de
comportamiento contractual, impuestos, por la buena fe, a las prestadoras de
tales servicios y, al fin, de deberes exigibles a la misma por el otro
contratante.
Para esas, y otras, infracciones está el ordenamiento
dotado de los correspondientes remedios.
Sin embargo, lo que no cabe es considerar que el error
vicio constituye una consecuencia ineluctable de la inexistencia o deficiencia
de la información, puesto que puede haber padecido error quien hubiera sido
informado - otra cosa es que sea excusable - y, por el contrario, que no lo
haya sufrido quien no lo fue.
Esa conclusión, que viene motivada por la peculiar
estructura de la sentencia recurrida, sé formula a los solos efectos de guiar
la revisión - reclamada en el motivo - de los juicios de valor que llevaron al
Tribunal de apelación a anular, por error de la demandante, el contrato
litigioso.
4ª.- Es claro que cuando, de entre los distintos remedios
que el ordenamiento ofrece, se opta por el que lleva a la anulación del
contrato por error vicio, se impone obtener la prueba del mismo, demostrando
los hechos externos que llevaron a él, esto es, los datos que permitan deducir
si lo hubo o no. La jurisprudencia así lo ha exigido tradicionalmente.
La sentencia de 10 de marzo de 1980 precisó que " la
concurrencia de ese vicio, por implicar una anormalidad contractual, no debe
admitirse sin una cumplida prueba de su realidad". Y la número 495/1995,
de 30 de mayo, "que los vicios del consentimiento sólo son apreciables en
juicio si existe una prueba cumplida de la existencia y realidad de los mismos,
cuya prueba incumbe a la parte que los alega".
Cierto que, como se expuso antes, la prueba de los hechos
corresponde valorarla a los Tribunales de las instancias y, por ello, que el
que podemos denominar componente fáctico del error no puede ser revisado en
casación. Pero también lo es que los enjuiciamientos precisos para subsumirlos
eh la norma reguladora - susceptibles de ser revisados - no tienen una
significación abstracta, sino que sufren las consecuencias negativas de una
deficiente base fáctica.".
Sobre tal base, debe analizarse la prueba practicada para
determinar si se acredita el error, bajo la premisa de que la entidad bancaria
al ofrecer el producto se constituye en asesor o primera fuente de información
para el cliente.
En relación a los medios probatorios utilizados por el
demandante, lo primero que destaca es su parquedad, pues se limita a presentar,
como documental, copia de la orden de compra, un requerimiento previo al
juicio, los soportes documentales referidos a la orden y funcionamiento del
producto; como testifical, la testigo empleada de banca privada con la que se
contrató el producto. En base a ello, lo cierto es que no se acreditan por
tales medios ninguna de las circunstancias personales del actor que se reflejan
en la demanda, como tampoco su perfil inversor, más allá de lo no negado por el
demandado y lo manifestado por la testigo.
Así, examinada la prueba en su conjunto, se demuestra:
I) En relación al demandante y a su idoneidad para
contratar el producto, que el demandante, fallecido durante la tramitación del
proceso, al momento de la contratación se encontraba jubilado, de los extractos
de su cuenta corriente se deduce que trabajó en Aduanas, era persona con
formación e incluso cursó los estudios de derecho, ya mayor. En el aspecto
económico, tenía una cuenta corriente con 500.000 euros, que, al parecer había
estado en un depósito a plazo fijo, y además, era titular de acciones de varias
entidades, entre ellas, el propio Banco Santander por un importe total de
160,000 . Era cliente del Banco de Santander, y contactó con el director de su
oficina (que no ha sido traído al proceso), quien le habló del producto,
concertándose una cita con la testigo, a la que acudieron el director de la
sucursal, la testigo, el demandante y su hijo (al que tampoco se le ha
intentado traer). Suscrita la orden la misma ha desplegado sus efectos hasta
que en el 2011, el hijo del actor puso de manifiesto su preocupación por la bajada
del valor de las acciones.
Es, en base a la prueba practicada que debe concluirse
que:
a) El actor al momento de la contratación era una persona
perfectamente capaz de diferenciar un depósito a plazo fijo de unas acciones,
por cuanto ya había contratado ambos productos. Por otra parte, no puede
mantenerse que en sus inversiones fuera esencialmente conservador pues tenía un
capital en acciones. Debiendo afirmarse su diligencia al no acudir sólo a la
reunión informativa y dejar un plazo para pensar la suscripción
b)El conocimiento del producto durante la vida de éste,
negado en la demanda, no puede admitirse por cuanto, tal como se reconoce en el
propio escrito recibió los intereses derivados del mismo y en los apuntes
consta los 60 valores.
B) En relación al documento contractual,- Examinado el
documento que dio origen a la contratación, lo cierto es que no cabe sino
apreciar la pobreza documental del contrato, es una simple orden aún cuando su
importe es de una cuantía relevante, al menos, para un ciudadano medio, 300.000
euros. Efectivamente, el documento no tiene fecha, pero, frente a lo alegado
por el recurrente, tuvo que firmarse después del registro del tríptico
informativo, habida cuenta que en el documento consta, la fecha del mismo 17 de
septiembre de 2007. Por otra parte, cabe mantener que el texto del documento es
la recepción del tríptico así como que conoce y entiende el funcionamiento de
la inversión que realiza. Bien es verdad que es un contenido predispuesto, que
el actor niega que se le entregara, pero, frente a la aceptación de tai hecho
con su firma, ninguna prueba avala lo contrario. Y resulta innegable la
capacidad del actor, por las razones ya expresadas, para comprender el
contenido del documento y asumir la suscripción de la inversión, que
inicialmente estaba amparada con un rentabilidad muy interesante para octubre
de 2007 (más de tres puntos para los intereses que se aplicaban en los
depósitos, según las publicaciones del Banco de España), y cuyo riesgo efectivo
era que a su conversión en acciones estas estuvieran por debajo de lo pactado,
riesgo que se hizo efectivo, cor el tiempo, dada la crisis financiera.
C) Finalmente y en relación al deber de información,
resulta innegable tal obligación por parte de la entidad bancaria, y lo único
que consta de la testifical de la empleada que informó al respecto, quien,
obviamente, mantiene que cumplió debida y fielmente su función, debiendo,
admitirse su capacidad para ello. Siendo relevante, a los efectos de no
apreciarse que lo contratado era un producto bancario cotidiano no complejo, el
que para su comercialización el cliente debiera ser atendido no por el personal
de oficina sino por el de banca privada.
En consecuencia con todo lo anterior, debe revocarse la
resolución recurrida, pues de la prueba practicada no ha quedado acreditado que
el actor, persona perfectamente capaz de discernir entre un plazo fijo y un
valor o una acción, con interés en un producto con rentabilidad y capacidad
económica suficiente para asumir riesgo, formalizase la opción de inversión
litigiosa en el error esencial e inexcusable, derivado de una información
insuficiente por parte del demandado, de creer que lo contratado le permitía la
íntegra recuperación del capital en cualquier momento, pues cada valor era
canjeable por obligaciones necesariamente convertibles en acciones.
SÉPTIMO.- Respecto de la petición subsidiaria formulada
en la demanda de que se declare la nulidad por falta de objeto al no haberse
suscrito, un convenio marco de operaciones financieras, no procede por cuanto
sin que exista duda sobre el objeto del contrato, los valores Santander, del
contrato marco que acompaña a la demanda se deduce que la orden de inversión
objeto de este litigio no es subsumible en el mismo, y el apartado c) del art.
5 del Real Decreto 5/2005, de 11 de marzo, fue introducido por reforma de 2011.
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