Sentencia de la
Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 2 de julio de 2014 (D. Mateo Lorenzo Ramón
Homar).
SEGUNDO.- (...) En cuanto al lucro cesante, recogido en el
artículo 1.106 del Código Civil, cabe reseñar, como ya se recogió en la
sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1.999, que el Tribunal Supremo ha
enseñado que " si bien es verdad que la indemnización de daños causados
por el incumplimiento contractual, alcanza, junto al valor de las pérdidas
sufridas, el de ganancias dejadas de obtener, no lo es menos que la doctrina
jurisprudencial (sentencias de 22 de junio de 1.967, 6 de junio de 1.968,
25 de junio y 6 de julio de 1.983) es constante en exigir para la
indemnizabilidad de perjuicios el que sean ciertos y probados, y por lo que en
concreto, hace al lucro cesante, su acreditamiento con rigor, al menos
razonable, sin que baste la consideración de pérdidas dudosas o
contingentes" (sentencia de 30 de junio de 1.993) y que "el
tema del lucro cesante.... ha sido resuelto por la doctrina jurisprudencial
en cuanto a su procedencia y conforme al sentido de la norma, de ganancias
razonables dejadas de obtener" (sentencia de 21 de octubre de 1.996). En
el trance de aquilatar si se ha probado razonablemente la realidad del lucro
cesante se ha de estar a lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil
respecto a que incumbe a la actora la demostración de los hechos por ella
afirmados como constitutivos de su acción, si bien se ha de calibrar también que
los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o
diabólica, so pena de causarle una indefensión contraria al artículo 24.1 de la
Constitución Española, por no poder justificar procesalmente sus derechos e
intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes
para su defensa (sentencias del Tribunal Constitucional 227/1.991, 98/1.987 y
14/1.992)".
Faro de Orchilla, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/ |
La sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2.012 citada
por la parte apelada, y referente a un vehículo de alquiler, refiere sobre el
lucro cesante que, " Nuestra jurisprudencia en esta materia sigue un
prudente criterio restrictivo exigiendo que guarde relación de causa a efecto
con el acto ilícito origen del mismo y para determinarlo debe acudirse a cálculos
teóricos, pero cuidando de que las ganancias que se dejaron de obtener no sean
dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas... Pero también es cierto
que la prueba de ese daño no puede elevarse a niveles que normalmente
impedirían su justificación, debiendo huirse de exigir certezas absolutas para
hablar de fundadas probabilidades, según el curso normal ulterior de las cosas
o de las circunstancias del caso concreto..... La más reciente
jurisprudencia... ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de
probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los
acontecimientos y circunstancias del caso, estableciendo que las ganancias que
pueden reclamarse son aquellas en que concurre no tan sólo certeza plena, sino,
igualmente, verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy
probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva, pues hay que tener
presente que no se intenta demostrar lo que se ganó, sino lo que se habría
ganado, buscándose como bien último dar debido cumplimiento al principio rector
del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al
perjudicado, de modo que no sufra disminución, ni tampoco enriquecimiento como
consecuencia de la indemnización".
Dicho de otro modo, el lucro cesante, como el daño
emergente, debe ser probado, sin que deban minorarse los mecanismo de prueba
que las partes deben utilizar en su acreditación, correspondiendo en principio
al Juzgador valorar el daño en relación a la repercusión que ha producido en el
patrimonio del perjudicado la acción negligente, debiendo tomarse como base
para su valoración los beneficios líquidos que la actividad desarrollada
hubiera reportado a su dueño...
La de 14 enero de 2008 dice que "Las alegaciones
sobre que los servicios y/o trabajos podían realizarlos otros vehículos de la
actora es obligarla a modificar su dinámica de trabajo, reducir productividad y
aumentar costes innecesariamente. No se trata de no haber rechazado servicios,
sino de no haber facturado los propios y normales de este vehículo por estar
privado del mismo"; en la de 25-septiembre-06 que: "Dice la Sentencia de esta Audiencia de
fecha 17-oct 2000 que "Con fundamento en la necesidad de reponer al
perjudicado en la situación en que se hallaría de no haberse producido el
evento dañoso, dentro de los llamados daños patrimoniales deben comprenderse no
sólo la disminución sufrida en los bienes patrimoniales existentes, sino
también aquel aumento patrimonial que se habría producido de no haber ocurrido
el hecho generador de la responsabilidad, que es el lucro cesante o ganancia
dejada de obtener"
Nuestra jurisprudencia en esta materia sigue un prudente
criterio restrictivo exigiendo que guarde relación de causa a efecto con el
acto ilícito origen del mismo y para determinarlo puede acudirse a cálculos
teóricos, pero cuidando de que las ganancias que se dejaron de obtener no sean
dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas - STS 13 febrero 1984, entre
otras-.
Pero también es cierto que la prueba de ese daño no puede
elevarse a niveles que normalmente impedirían su justificación, debiendo huirse
de exigir certezas absolutas para hablar de fundadas probabilidades, según el
curso normal ulterior de las cosas o de las circunstancias del caso
concreto"; en la de 7-abril-05 que: "Y, en consecuencia, no cabe
exigir a la actora el levantamiento de carga probatoria tendente a acreditar la
disponibilidad de otros vehículos para arrendar en las mismas fechas, sino que
el perjuicio se deduce de la inexistencia de obtención de ganancias por el
propio vehículo siniestrado, ni por "diabólica" el deber de aportar
renuncias de contratos con clientes por no disponer del propio vehículo ni
dejar la indemnización al arbitrio o al número de vehículos que integran la
flota de los negocios de alquiler"
Por otro lado, en el trance de aquilatar si se ha probado
razonablemente la realidad del lucro cesante se ha de estar a lo establecido en
el artículo 217 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a que incumbe a la actora la
demostración de los hechos por ella afirmados como constitutivos de su acción,
si bien se ha de calibrar también que los Tribunales no pueden exigir de
ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle una
indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución, por no poder
justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el
ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa (sentencias
del Tribunal Constitucional 227/1991, 98/1987 y 14/1992)".
De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento
del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y
circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de
ganancias relacionadas causalmente con tal hecho con las correspondientes
consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado, siendo que la mas
reciente jurisprudencia al abordar cuál deba ser la exigencia en la
demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio
basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el cursonormal de
los acontecimientos y circunstancias del caso, estableciendo que las ganancias
que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre no tan sólo certeza
plena sino, igualmente, verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como
muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva, pues hay que
tener presente que no se intenta demostrar lo que se ganó, sino lo que se
habría ganado, buscándose como bien último dar debido cumplimiento al principio
rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al
perjudicado, de modo que no sufra disminución, ni tampoco enriquecimiento como
consecuencia de la indemnización..... De lo acabado de mencionar resulta que el
reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de
factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no
obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho con las
correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado,
siendo que la mas reciente jurisprudencia al abordar cuál deba ser la exigencia
en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio
intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el
curso; así, en las de 12-marzo y 3-febrero-2010; de 25-mayo, 31-marzo,
13-octubre, 28-octubre, 14-octubre, 26-noviembre y 27-mayo-2009; de
12-diciembre, 9-septiembre, 23-julio, 16-mayo, 7-mayo, 26-marzo y
14-enero-2008; de 14-mayo-07; de 25-septiembre, 8-septiembre, 11 y 6 -julio,
19-junio y 4-mayo-06; de 9 de noviembre, 13-junio, 13-mayo, 7-abril, 14 y 9
marzo-05; de 25-noviembre, 23-septiembre, 14-julio, 5-julio, 19 y 11 de
febrero, 12-julio, 11-octubre-04; de 19 y 12-junio, 15-mayo, 27 y 24-febrero,
30,17 y 15-enero, 17-de diciembre, 18-julio-02, 24-diciembre, 27julio y
25-junio-2001; entre otras muchas."
Por tanto, se presenta sumamente dificultosa la prueba
del lucro cesante, pero en el caso que nos ocupa, el problema es que no se ha
practicado prueba alguna, ni siquiera el testimonio de la perjudicada o la
exhibición de los libros de comercio o declaraciones de impuestos de la misma.
El cierre del negocio impide toda ganancia y con ello la existencia de un lucro
cesante, a modo de una presunción del artículo 386 LEC favorable a la pérdida
de beneficios por la inactividad de un elemento productivo. Se nota en la falta
la aportación por la actora de datos empresariales, contables o fiscales que
permitan una mayor concreción de su actividad, volumen de negocio, clientela,
gastos de explotación, etc.
Concordamos con la parte actora que la actora hubiere
podido presentar más prueba, como documentación contable o tributaria sobre sus
ingresos en el mismo período del año anterior o en los meses anteriores o
subsiguientes, llegando hasta el extremo de que se desconoce la actividad
comercial del local afectado.
Ante esta situación, este Magistrado considera
notablemente excesiva la suma solicitada de 500 euros, que lo es por el solo
hecho de haberse pactado en la póliza de seguro, pero sin que proceda, ante la
tan aludida dificultad de prueba, la conclusión pretendida por la demandada de
inexistencia de indemnización por falta de prueba, pues es evidente que con el
negocio cerrado no pueden obtenerse los beneficios normales de dicha actividad,
al mismo tiempo que existen gastos generales de todo negocio. Por tanto,
considero procedente reducir la indemnización a 50 euros diarios, de modo que
la cuantía de la indemnización queda fijada en la suma de 350 euros. Por tanto,
se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
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