Sentencia de la
Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 2 de julio de 2014 (D. Mateo Lorenzo Ramón
Homar).
PRIMERO.- En la petición de monitorio y demanda
subsiguiente, la representación de la entidad Dielectro Balear SA reclama a la
entidad demandada Toni Riera SL la suma de 48.035,54 euros, que alega
corresponderse con diversos suministros de mercancías entregadas por la actora
al demandado y recogidas en más de 200 albaranes adjuntados.
En la oposición al monitorio y contestación a la demanda
negó la entrega de las mercancías recogidas en los albaranes y facturas
aportados por la parte actora, con existencia de albaranes sin firma, no
reconoce la firma de supuestos empleados de la demandada en un conjunto de
albaranes, y otras alegaciones irrelevantes a los efectos de esta alzada.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda,
y considera acreditada la entrega de las mercancías en atención a la prueba
documental de albaranes presentados por la parte actora, complementados por las
declaraciones de los tres testigos empleados de la parte actora, en el contexto
de unas relaciones comerciales continuadas y constantes entre sujetos que
operan en el tráfico mercantil, con un volumen de suministro de mercancías
importante y periódico, en el que la mera ausencia de firma de algunos
albaranes no constituye indicio suficiente para destruir la virtualidad
probatoria de los albaranes que acompañan a las facturas.
(...)
SEGUNDO.- (...) Es evidente que la demandada no ha
reconocido la firma de dichos albaranes, pero no se ha practicado ninguna
prueba pericial a instancias de ninguna de las partes, en su caso, con
solicitud de determinación del nombre de los empleados de la demandada. Tampoco
han sido objeto de ningún procedimiento penal por hipotética falsedad de tales
firmas. Tal como indica la recurrente, tampoco se han aportado albaranes de
entregas anteriores ya pagadas en que pudieran haberse estampado la misma
firma. Por tanto, la controversia se reduce a determinar si con los tres
testimonios presentados por la parte actora quedan probadas dichas entregas. La
sentencia de instancia las considera acreditadas, en lo que podría calificarse
de una prueba indiciaria partiendo de dicha testifical, complementada con el
hecho acreditado de una relación comercial de un volumen muy importante y
duradera (al menos 30 años), que generaba una amplia confianza, y la recurrente
expresa sus discrepancias con dicha valoración probatoria.
Teide, Tenerife. http://www.turismodecanarias.com/ |
Como se indica en la STS 3 de noviembre de 2.005,
"Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente
determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto
que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando
en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que
contienen, (Sentencias de 22-10-1992, 26-11-1993, 6-5-1994, 29-5-1995 y
28-11-1998, entre otras muy numerosas) como ha sucedido en el presente caso.
En idéntico sentido, la STS de 26 de mayo de 2.003
establece que un documento privado no reconocido pueda "ser tomado en
consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias
del caso".
La SAP Tenerife de 24. 04.2.012 sobre valor probatorio de
documentos privados y fotocopias, indica que "Por lo demás, no es ocioso
recordar, en relación con la eficacia probatoria de un documento privado, la
doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, ya aplicada bajo el régimen de
la LEC de 1881 al señalar que los documentos no reconocidos o cuya autenticidad
no se ha podido demostrar no carecen de todo valor probatorio, sino que deben
valorarse en conexión con los demás medios de prueba;..... Llegando incluso el
Tribunal Supremo a afirmar, en relación con la fuerza probatoria del documento
privado, (sentencia núm. 70/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1a), de 7 febrero)
que "Procede tener en consideración que el artículo 1225 del Código civil no
impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido
adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio -
sentencias de 13 de Justiniano de 1973, 27 de junio de 1981, 16 de Justiniano
de 1982, 23 de mayo y 2 de octubre de 1985 y 12 de junio de 1986, entre otras-,
doctrina que igualmente puede ser aplicada a la fotocopia no adverada de dicho
documento privado (sentencia de 23 de mayo de 1985). (sentencia del Tribunal
Supremo de 1 de febrero de 1989). Asimismo, reiteradamente, ha declarado el
Tribunal en sentencias de que son muestras las de 19 de febrero de 1963, y 10
de junio de 1981 que, una cosa es la estimación de un documento privado
reconocido, como tal documento, que releva a la parte favorecida de la prueba
de su contenido y otra la valoración concreta de ese contenido, que si es
realizada por el Juzgador de instancia conjugándolo con la resultancia general
de la prueba, determina que la conclusión así obtenida si, razonablemente,
revela la inveracidad de lo expresado en el propio documento, prevalezca como
criterio interpretativo, salvo que sea desmesurado o arbitrario - sentencia de
19 de octubre de 1981 -, sin que ello signifique negar la relevancia legalmente
atribuida al documento así enjuiciado, el cual simplemente cede desde la
perspectiva de la discrecional apreciación de las pruebas practicadas que
corresponde a la soberanía del juzgador de instancia (sentencia del Tribunal
Supremo de 1 de marzo de 1983 ".
Doctrina jurisprudencial que se ha incorporado a la nueva
LEC, cuyo art. 326.2 en su último párrafo señala que cuando no se pueda deducir
la autenticidad del documento privado, éste se valorará conforme a las reglas
de la sana crítica, norma similar a la que, con relación a las copias reprográficas
que no se pueden cotejar con el original se contiene en el art. 334 de la misma
Ley ."
Concordamos con la alega sentencia de la Sección Tercera
de esta Audiencia que, " En este tipo de relaciones negociales la prueba
documental suele estar constituida por facturas y albaranes; la factura es un
documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede
tener plena eficacia probatoria; la jurisprudencia, en cuanto al valor
probatorio que se ha de reconocer a las facturas unilateralmente expedidas por
la parte actora, en las que no consta el reconocimiento por el deudor a quien
perjudican, niega que tengan valor por sí solas, debiendo acudirse a otros
elementos probatorios que corroboren su contenido. En este sentido puede citarse
la sentencia de este tribunal de 24 de Justiniano de 2012."
En el caso concreto, esta Sala ratifica la valoración
probatoria de la sentencia de instancia, y considera que dicha documental,
efectivamente no reconocida, y sin identificación clara del firmante de los
albaranes, es suficiente para entender acreditada la entrega, en atención: A)
Al hecho acreditado y reconocido por la actora en sus alegaciones e
interrogatorio de existencia de una relación continuada de suministro, de un
volumen importante y continuada durante 30 años, lo que explica que la actora
ante un comprador de estas características, en el marco de una relación tan
continuada y sin problemas, con la lógica confianza que ello supone, no
adoptara la cautela de expresar el nombre o cualquier tipo de identificación de
la persona que recogía o a la que se entregaban las mercancías. B) El
testimonio de los tres testigos aportados por la parte actora, en especial el
del transportista. Si bien, ciertamente, es empleado de la actora, y puede dudarse
de su veracidad en cuanto no quiere perjudicar a su empleador, ha sido
expresivo en relación con el sistema seguido en la entrega de mercancías en
obras llevadas a cabo por la parte demandada, refiriendo los nombres de las
personas que los recibían. C) La ausencia de contraprueba de la parte demandada
en cuanto a un posible sistema alternativo de entrega, o alusión a obras no
efectuadas por dicha entidad, y el único testigo que presenta es una persona de
la sección de fontanería de la empresa, que no tiene relación alguna con el
material eléctrico. Tampoco se ha alegado falsedad de las firmas.
No compartimos la valoración probatoria efectuada por la
representación de la demandada, sin que se aprecie error alguno, y, si bien es
cierto que en un contexto de tantos pedidos y entregas es imposible que el
testigo las recuerde todas, o que al ser un jefe o delegado de la sucursal de
Menorca, no las controlare personalmente todas, la más relevante es la
testifical del transportista que hacía la entrega, complementada por la
declaración testifical del delegado y jefe de almacén, singularmente en cuanto
al modus operandi en los pedidos y suministros.
En consecuencia, se desestima dicho motivo del recurso.
TERCERO.- En cuanto a los albaranes sin firma, la
valoración reviste mayor complejidad que en el supuesto anterior, puesto que
tal situación no puede considerarse habitual en el tráfico jurídico, ni
siquiera existiendo una relación de confianza entre las partes. El legal
representante de la demandada y dos testigos de la actora refieren que, en
ocasiones, D. Víctor era llamado a las oficinas de la actora en Menorca para
firmar albaranes que por algún motivo habían quedado sin firmar. Cabe
preguntarse si ello explica o justifica la falta de firma de los mismos. Examinadas
las circunstancias de estos escasos albaranes, y descartando que el del folio
68 supone la exigua suma de 0.03 euros, que el del 97 es un duplicado de otro
firmado, los restantes son de tan escasa entidad en relación con el total
reclamado, que ratificamos la argumentación de la Juzgadora de instancia en el
sentido de que son admisibles dada la relación de confianza existente y con el
modus operandi de que, en ocasiones, la mercancía se llevaba del almacén y D.
Carlos Francisco luego pasaba a firmar, y dada la escasa entidad de los mismos,
los empleados de la actora no llegaron a llamar a dicha persona para que
completara la documentación.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de
apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
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