Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de julio de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
8. El conflicto a resolver se da entre: i) de un lado, el derecho al honor
del demandante, sin que la referencia a la imagen contenida en la demanda deba
entenderse hecha al derecho fundamental a la propia imagen garantizado por el
art. 18.1 de la Constitución como derecho fundamental autónomo y distinto del
derecho al honor, sino a la "imagen pública", que forma parte
del concepto de honor, como de hecho lo han entendido las demás partes; y ii)
el derecho de los demandados a la libertad de expresión y de información, ya
que en los textos enjuiciados se publican datos y se emiten juicios, opiniones
y valoraciones críticas sobre el recurrido y su actuación al frente del
rectorado de la UPV, que mezclan elementos de opinión con otros informativos,
aunque dada su inserción en la sección de opinión del periódico y su contenido
hay que concluir que el elemento preponderante es el valorativo.
El enjuiciamiento de las manifestaciones que se hicieron
en las páginas de opinión de uno y otro número del periódico El Mundo (2
y 27 respectivamente) que el tribunal de instancia considera que son lesivas
para el honor del demandante y no veraces, no puede hacerse prescindiendo de
las informaciones que se contienen en las páginas interiores a que antes se ha
hecho referencia, pese a que estas no hayan sido objeto de debate.
A la vista del contenido de los artículos de opinión que
se han considerado constitutivos de intromisión ilegítima, pero también de todo
el contenido restante de informaciones relacionadas con ellos, procede estimar
el único motivo del recurso, tal y como argumentamos a continuación.
Mirador de La Peña, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/ |
9. La libertad de expresión tiene un contenido más amplio
que el derecho a la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de
junio), alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias,
pensamientos y opiniones, sin pretensión de sentar hechos y afirmar datos
objetivos, y dispone de un campo de acción que sólo viene delimitado por la
ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas
u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de
las mismas (SSTC 49/2001, 148/2001 y 181/2006, entre otras muchas, y STEDH de
23 de abril de 1992, as. Castell c. España y, STS 1183/2008, de 3 de diciembre).
Los artículos objeto de enjuiciamiento no hacen sino
valorar y comentar los hechos sobre los que luego se informa en las páginas
interiores. Estos hechos noticiables, indiscutidos por las partes, han sido
considerados veraces y reales, y tienen gran relevancia pública por la polémica
suscitada sobre el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo que anuló
el protocolo de la UPV y que fue por esta recurrida en amparo ante el Tribunal
Constitucional. Las opiniones o valoraciones que sobre ellos se hacen no están
sometidas al canon de veracidad que se exige a los anteriores, ya que como dice
la STS 757/2012, de 4 de diciembre "(c)uando de libertad de expresión se
trata, el elemento de veracidad no es un requisito que deba ser valorado, pues
los juicios de valor no pueden ser objeto de demostración de su exactitud, al
pertenecer al fuero interno de una persona".
10. El libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el
de información, garantiza un interés constitucional relevante como es la
formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición
previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al
funcionamiento de un sistema democrático que encuentra un límite,
constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas, lo que
no excluye la crítica de la conducta del otro, aun cuando la misma sea
desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (SSTC
6/2000, de 17 de enero; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre),
pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura,
sin los cuales no existe sociedad democrática (STC 9/2007, de 15 de enero).
Aun cuando las personas que desempeñan cargos públicos
también estén amparadas en su derecho al honor (SSTC 278/05, de 7 de noviembre
y 68/08, de 31 de marzo), el Tribunal Constitucional viene declarando el valor
preponderante de las libertades de expresión e información cuando se ejerciten
en conexión con asuntos de interés general o de relevancia pública (SSTC 51/89,
de 22 de febrero y 28/96, de 26 de febrero), la legitimidad de las críticas a
los personajes públicos en el debate político (STC 11/00, de 17 de enero) o, en
fin, la notable ampliación de los límites de la crítica permisible en la
discusión pública sobre asuntos de interés general que afecten a personas con
relevancia pública (STC 127/04, de 19 de julio). Esta doctrina coincide con la
jurisprudencia de esta Sala, contenida en las Sentencias 637/2001, de 21 de
junio, 788/2002, de 31 de julio, 99/2003, de 12 de febrero, 163/2003, de 20 de
febrero, 713/2004, de 5 de julio, 857/2004, de 2 de septiembre, 507/2009, de 6
de julio, 97/2013, de 18 de febrero .
En nuestro caso, en el juicio de ponderación entre el
derecho al honor del demandante y el derecho a las libertades de expresión e
información de los codemandados, deben prevalecer estas últimas, al tener por
objeto los textos enjuiciados un asunto de interés general, como es la decisión
de la UPV de interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por
entender que la sentencia del Tribunal Supremo que anulaba el protocolo de
estudios para presos vulneraba su derecho a la autonomía universitaria.
Se alude al demandante no como particular sino como cargo
público, en cuanto rector de la UPV, la cual protagonizaba las impugnaciones
procesales. Como rector de la Universidad, es su máximo exponente y detenta un
cargo público con unas actuaciones y responsabilidades públicas que conllevan
una exposición a la crítica y al escrutinio mayor que la de un ciudadano
normal.
Los textos enjuiciados, que responden a la información
contenida en el interior del periódico, aparecían en las páginas o sección de
opinión del periódico e iban presididos por una clara finalidad de crítica a la
actuación o gestión llevada a cabo por el demandante como lo demuestra la
flecha hacia abajo que figura al inicio de la columna de Vox Populi y a
sus intervenciones o comparecencias públicas como se deduce del contenido del
segundo texto.
Por todo ello, teniendo en cuenta el contexto, las demás
circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido
haciendo referencia y, en fin, que entre los derechos afectados reviste un
especial peso específico la libertad de expresión, esta Sala se inclina por
reconocer la prevalencia en el caso examinado de tal libertad, sobre la
protección que merece el derecho al honor del demandante.
No hay comentarios:
Publicar un comentario